domingo, 28 de diciembre de 2008

LEGITIMA DEFENSA, VICTIMA O VICTIMARIO

Por Lic. Jaime Flores Lerma

Desde el inicio de la vida (en un estricto respeto a la diversidad de creencias religiosas), se han suscitado conductas violentas entre los integrantes de las distintas sociedades, es así como desde la antigüedad hasta nuestros días las diferentes legislaciones han previsto ésta figura, ello virtud de que todo ser humano tiene el derecho a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante, dando como resultado de lo anterior, que se convierte en un sujeto punible del derecho penal.
La legítima defensa la podemos definir como un rechazo por medios racionales de una agresión antijurídica, real, actual o inminente y no provocada contra los bienes jurídicamente tutelados por el derecho, (sean éstos la vida, integridad física corporal, la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, el honor la propiedad, la posesión de los bienes componentes del patrimonio propios o de un tercero).
Hoy existe acuerdo de la legitima defensa es, por su naturaleza una causa de justificación, cuyo fundamento es la preservación del orden jurídico, esto es que quien se defiende legítimamente, obra conforme a derecho, aun y cuando su acto corresponda al descrito por una figura legal de delito, éste acto no es solo licito para el derecho penal, sino también para otros ordenamientos jurídicos, en razón de su licitud no procede legitima defensa vs legitima defensa, obran conforme a derecho todos los que forman parte en el acto defensivo, aun y cuando no sean los directamente agredidos y no hay lugar a responsabilidad penal o civil por la materialidad dañina que pueda causar el ejercicio del derecho a la defensa.
La legitima defensa que descansa desde los tiempos antiguos en situaciones determinadas nos ha llegado de una manera casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses, manteniendo el mismo espíritu desde entonces.
No existen datos sobre la legítima defensa en la comunidad primitiva, ante la ausencia del Estado. En esta etapa de desarrollo de la humanidad la defensa ante la agresión se daba sin ninguna restricción.
Encontramos antecedentes de disposiciones que regulaban la legítima defensa en diferentes cuerpos legales en la época del cristianismo, en las leyes de Manú de la India, en Egipto, en Israel, en las que se establecía le legítima defensa como un derecho y, en algunos casos, también como un deber. Sin embargo haremos referencia de estos antecedentes a partir de la legislación romana, por ser ésta la base de la legislación francesa y en consecuencia de la dominicana.
En la Ley de las XII tablas contenía el concepto de la legítima defensa, la que era permitida contra el ladrón nocturno, con tal de que ello pudiera probarse por testigos o en el día, siempre que se defienda armado y esa condición pudiera probarse también ampliamente por testigos.
Para Gayo y Ulpiniano la legítima defensa tenía un fundamento de derecho natural (la razón natural permite defenderse contra el peligro), por el contrario, para Florentino y Marcelino la legítima defensa tenía un fundamento de derecho de gentes (repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente).
Los sujetos de la legitima defensa son dos, ello con independecia de los que materialmente participen el la defensa los bienes jurídicamente protegidos por el derecho, necesariamente aquí se cambian los roles de los sujetos activo y pasivo de la conducta, toda vez que el sujeto activo, generalmente es quien arremete de una manera antijurídica contra el sujeto pasivo quien al momento de la defensa cambia el rol de sujeto pasivo a sujeto activo y viceversa, considerando que el originalmente activo pasa a ser lesionado o muerto por su victima, quien a su vez se convierte en un victimario, solo que ante los hechos éste actuó conforme a derecho y por lo tanto su conducta es excluyente de responsabilidad según lo dispuesto por el articulo 26 del ordenamiento penal de Durango. Dgo, Mexico.
H. Congreso del Estado de Durango

CAPÍTULO SEXTO
CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD E INIMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 26.- Son causas excluyentes de responsabilidad:

I.- Incurrir el Agente en actividad o inactividad involuntarias producida por una fuerza física externa irresistible;

II.- Obrar el inculpado en defensa de su persona, de sus bienes o de la persona o bienes de otro repeliendo una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual e inminente, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y no haya provocación por parte del que se defiende o de aquél a quien se defendiere o que en el caso de haber habido provocación por parte del tercero la ignore el defensor.
Se presumirá que existe la excluyente a que se refiere el párrafo anterior respecto del daño que se cause a un intruso en el momento de verificar un escalamiento de cercados, paredes, o al fracturar las entradas de una casa, departamento habitado o sus dependencias, a quien se sorprenda dentro de la casa-habitación u hogar propio, o de sus dependencias, en circunstancias que revelen peligrosidad o la posibilidad de una agresión;

El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo.
Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.
Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.
El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.
Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.
Para poder acreditar de manera irrevocable una legitima defensa debemos estar en los supuestos de las siguientes Condiciones que la misma ley exige para que la conducta que se le imputa al inculpado pueda considerarse como excluyente de responsabilidad penal, civil o cualesquiera otra a que haya lugar.
Agresión: Esta situación establece que el sujeto primeramente pasivo reciba el sujeto inicialmente activo, una agresión inminente que conlleve a sufrir un daño en sus bienes integridad personal o bien la perdida de la vida y es en ese momento en que el sujeto agredido puede convertirse en el activo al momento de repeler la agresión de que es objeto.
Por ejemplo: si un transeúnte va caminando por una calle oscura y de pronto es atacado por un sujeto armado con arma blanca, y éste saca de entre sus ropas otra arma blanca o un revolver y le ocasional al agresor la muerte, podemos deducir que actuó en legitima defensa de su vida e integridad corporal
Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legitima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada directamente con evitar un mal en el momento.
Por ejemplo: si un cónyuge recibe la noticia de que su otro cónyuge ha sido asesinada por una persona e inmediatamente sale con un arma en su búsqueda y le da muerte. En este caso no es legítima defensa pues no buscaba evitar la muerte de su cónyuge, lo que era ya un hecho consumado, sino su venganza.
Inminente: Este concepto está íntimamente relacionado con el de actualidad, e incluso la mayor parte de la doctrina lo cita como “agresión actual o inminente” sin separar ambos conceptos. Es inminente la agresión cuando ya no nos caben dudas de que seremos atacados.
Ilegítima: Es toda agresión que se realiza fuera de la Ley. Se entiende que la agresión que está dentro de los parámetros legales no se constituye en defensa legítima.
Por ejemplo: cuando un policía persigue a una persona lo hace dentro de la Ley, entonces esta persona no puede agredir al policía amparándose en defensa legitima, salvo que el agente se salga de lo que señala la Ley,
Las siguientes condiciones que se dan para la legitima defensa son: Necesidad: Es el elemento fundamental de la legitima defensa, ya que esta no se concibe si no hay necesidad de defender un bien jurídicamente protegido. Contraria a la agresión que debe ser siempre ilegitima; la defensa debe ser siempre legitima en todos los casos, pues de no ser así se convertiría en ilegitima y entonces los papeles se intercambiarían y estar la otra persona obligada legítimamente a su defensa.
Debe ser necesaria siempre, ya que si no hay “necesidad de defensa” entonces se convierte en ilegítima.
Proporcionalidad: Esta condición es la jurisprudencia que le otorga un especial interés. La idea de proporcionalidad se plantea en la justa defensa con los medios compensatorios a la falta cometida.
Por ejemplo si una persona arremete a otra con un palo pequeño, la proporcionalidad obligaría a responder con medios similares al palo pequeño, pero no con un revolver, a menos que se demuestre que la agresión con el palo era lo suficientemente fuerte como para provocar la muerte, por lo que se ve en la necesidad de responder con el arma de fuego.
Esto tampoco significa que si el palo con el cual se cometió la agresión medía 12cms., Por ejemplo, yo debo repeler la agresión con un palo del mismo tamaño y proporción, pues la situación se da en un hecho determinado.
Bajo esa tesitura es dable concluir que si se acreditan fehacientemente las condiciones de agresión, que ésta sea Actual, Inminente, Ilegítima, que exista realmente la Necesidad, y por ende la defensa sea proporcional al medio empleado por el agresor, estamos en presencia de una legitima defensa, de lo contrario se estipula que la victima cambio el rol a victimario.

BIBLIOGRAFÍA
Acosta García, Juan Pablo La Legítima Defensa
1993, Editora Olga
Santo Domingo,.
Jiménez de Asúa, Luis Lecciones de Derecho Penal
2000, Volumen VII, Primera Serie
Biblioteca Clásicos del Derecho,
Impresora Castillo Hnos. S.A.,
México, D.F.
Código Penal, articulo 26
Durango .Dgo. México.
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano
Instituto de Investigaciones Jurídicas
Universidad Autónoma de México
Editorial Porrua
México D. f.

domingo, 23 de noviembre de 2008

OBLIGATOIRIEDAD DE CITAR Y APLICAR LA JURISPRUDENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DEL FUERO COMUN

Por Lic. Jaime Flores Lerma


Dentro del orden jurídico nacional las resoluciones judiciales apoyadas en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en virtud de la potestad de vigilante de la ley suprema de nuestra nación, ha venido redefiniendo el contenido de algunas determinaciones incluso llegando sin que se avergüence el poder legislativo, dado por la eventualidad del error, a suplantar en muchos casos sus errores derivados de la promulgación de leyes aprobadas por éste, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido.
Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en la relevancia del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentare plantear el tema de si la jurisprudencia es obligante a los jueces de toda la república, en el fuero común, hasta dónde y de qué manera.
Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos.
QUE ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como: las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
“del latín jurisprudentia que proviene de jus y prudentia y significa prudencia de lo justo”

Ulpiano (D. I. I. 10. 2.), define la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, (justi atque injusti cientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre lo que debe evitar, referido a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto, es decir que conozca las reglas jurídicas o normas y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cual es la solución justa en un caso determinado es decir que aprenda a razonar jurídicamente que adquiera criterio jurídico .

Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto de cinco resoluciones judiciales en un mismo sentido sin ninguna en contrario; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido sin ningún otro en contrario, que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte considerativa, un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema, considerando para ello que las resoluciones jurisdiccionales de conformidad con el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
En el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues una o dos resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales de circuito, no hacen de las tesis aisladas fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
Están obligados los jueces del fuero común a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en sus resoluciones?
De conformidad con lo expresado con antelación en lo referente a que es la jurisprudencia, efectivamente los jueces del fuero común están obligados a respetar los criterios jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tribunales de circuito ya sean éstos unitarios o colegiados; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con el caso en concreto a resolver.
En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente formal de derecho, que no puede ser omitida arbitrariamente por ningún funcionario judicial, ilustra lo anterior:

No. Registro: 191,453, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065

JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Con la coherencia con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre un asunto en concreto y éste puede ser considerado análogo (sin que para ello se considere que se resuelve por simple analogía o por mayoría de razón), al caso que el juzgador tiene la obligación de resolver, con el efecto y alcance material de dicha resolución jurisprudencial y cuando está conforma un precedente, no nos queda ninguna duda que es plenamente obligatorio de aplicación para el Juzgador.
Los jueces del fuero común no pueden apartarse de los criterios de las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito toda vez que dichas resoluciones los obligan en línea descendente, caso contrario sucede con el poder Judicial Federal virtud de que cuando la resolución es en sentido horizontal pueden en un momento dado abandonar dicho criterio siempre y cuando fundamenten tal decisión.
Es dable concluir que, cuando una autoridad judicial del fuero común desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya sea porque omite hacer referencia a ello o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos del gobernado (en el caso de un proceso penal, se violentan las garantías del inculpado), y el debido proceso, lo que da lugar a la intervención de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación para que otorguen la protección y amparo de la justicia federal.

jueves, 6 de noviembre de 2008

DECALOGO PARA HACER DE TU HIJO UN DELINCUENTE

Hace unos dias, una compañera del Tribunal para menores me envio un correo electronico, muy interesante el cual establecia un decalogo realizado por el Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud Pérez, en donde de una forma muy practica presenta una serie de consejos irónicos que invitan a la reflexión y nos permite hacer pensar el rol tan importante que tenemos como padres dentro de la prevención del delito de los adolescentes.
Los cuales me permito poner a su disposicion para su analisis:
1. Dadle todo cuanto desee: así crecerá convencido de que el mundo entero le debe todo.
2. Reídle todas sus groserías, tonterías y salidas de tono: así crecerá convencido de que es muy gracioso y no entenderá cuando en el colegio le llamen la atención por los mismos hechos.
3. No le déis ninguna formación espiritual: ¡ ya la escogerá él cuando sea mayor!
4. Nunca le digáis que lo que hace está mal: podría adquirir complejos de culpabilidad y vivir frustrado; primero creerá que le tienen manía y más tarde se convencerá de que la culpa es de la sociedad.
5. Recoged todo lo que vaya dejando tirado: así crecerá pensando que todo el mundo está a su servicio; su madre la primera.
6. Dejadle ver y leer todo: limpiad con detergente, que desinfecta, la vajilla en la que come, pero dejad que su espíritu se recree con cualquier porquería. Pronto dejará de tener criterio recto.
7. Padre y madre discutid delante de él: así se irá acostumbrando, y cuando la familia esté ya destrozada lo encontrará de lo más normal, no se dará ni cuenta.
8. Dadle todo el dinero que quiera: así crecerá pensando que para disponer de dinero no hace falta trabajar, basta con pedir.
9. Que todos sus deseos estén satisfechos al instante: comer, beber, divertirse,…¡de otro modo podría acabar siendo un frustrado!
10. Dadle siempre la razón: son los profesores, la gente, las leyes… quiénes la tienen tomada con él.“Y cuando su hijo sea ya un delincuente, proclamad que nunca pudisteis hacer nada por él”.

lunes, 3 de noviembre de 2008

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA


Por: Lic. Jaime Flores Lerma

No pasa inadvertido que toda persona puede ser inculpado por la comisión de una conducta típica, antijurídica y considerada como delito por la legislación penal vigente en el Estado donde el ahora indiciado radique, tal imputación se convierte en un calvario jurídico al tratar de demostrar su inocencia, toda vez que para la Representación Social el solo dicho de la victima es suficiente para presumir la culpabilidad del indiciado y bajo esa tesitura el denunciado tendrá la obligación de acreditar su no responsabilidad en el supuesto antijurídico que se le imputa, pero se demostrara que ahora dentro del proceso penal la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador para acreditar fehacientemente la responsabilidad del imputado.

Según lo establece el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Autónoma de México editorial Porrua en su tomo P-Z, pagina 2991, define: El principio de presunción de inocencia, Derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito a ser considerad y tomada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.

La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el art 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, la cual dos años mas tarde seria incorporada como preámbulo de la Constitución francesa, del 3 de septiembre de 1791, en los siguientes términos “todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable”.

Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países siendo incluso consignado en diversas Constituciones de corte liberal-individualista de América Latina y Europa, en México únicamente el decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente éste principio, ya que su art. 30 rezaba, “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable”.

Ahora bien el Estado mexicano de conformidad con la reforma Constitucional del 06 de marzo del año 2008, el art. 20 fracción V, alude “ la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”, el citado articulo en su apartado A, de los derechos de toda persona imputada, fracción I, establece “ A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa”.

En ese tenor es que se establece que el principio de presunción inocencia es un
principio jurídico-penal mismo que constituye la inocencia de la persona como regla. Misma que solamente dentro de las actuaciones de un proceso o juicio en el que por parte del Ministerio Público (a quien le corresponde la carga de probar lo contrario), se acredite la responsabilidad de la persona, podrá el dictarse en sentencia condenatoria, por el órgano jurisdiccional competente para tal efecto.
La antitesis de la presunción de inocencia son las
medidas cautelares como la prisión preventiva. La cual de conformidad con la reforma Constitucional del día 06 de marzo del año 2008, el art. 19 de establece expresamente “El Ministerio Público solo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la victima, de los testigos o la comunidad, así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenara la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libere desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Los imputados dentro de su garantía individual que establece que no pueden ser obligados a declarar constituye el derecho a no autoinculparse, la culpabilidad no puede presumirse, sino que tendrá que acreditarse, de ahí que el órgano acusador tiene sobre sus hombros por así decirlo la carga de la prueba, ya que aunado al principio de presunción de inocencia al acusador le pesa también el principio de in dubio pro reo, mismo que tendrá que destruir dentro del proceso, ilustra lo anterior la tesis.

No. Registro: 173,507, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la, Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Es dable concluir manifestando que el derecho como un instrumento de
cambio social, entre sus prioridades debería buscar mas que otorgar un castigo a una conducta antijurídica, desplegada por el inculpado, el educar a las personas que reciben y que actúan dentro del marco jurídico, es en la conciencia popular donde es necesario tratar de cimentar el principio de presunción de inocencia como el status jurídico y social que todos detentamos a menos de que nuestra conducta sea declarada como peligrosa para el equilibrio y la paz social, por quienes la ley les ha conferido la noble misión y la gran responsabilidad de juzgar a sus conciudadanos. Finalmente es importante destacar la conceptualización al principio jurídico que dice:"Nadie es culpable si una sentencia no lo declara así" a palabras de Alberto Binder conceptualizaremos este principio:
a) Que solo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que el momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad
c) Que la "culpabilidad" debe ser jurídicamente construida
d) Que esa
construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, que no necesitan ser probadas.La responsabilidad o culpabilidad del justiciable no es presumible, “procesalmente se debe acreditar”.

viernes, 24 de octubre de 2008

FENECIO LA FIGURA "PERSONA DE CONFIANZA"


Por Lic. Jaime Flores Lerma.

Dentro de la materia penal, el derecho mas ponderado por las personas es su libertad personal,(mismo que no se valora en su totalidad, sino hasta el momento en que se ve en riesgo de perderlo), sin embargo ante la comisión de una conducta ilícita tipificada por la legislación penal como delito, puede degenerar en una privación de ése derecho; en la especie, ante la desconfianza en los defensores de oficio y la falta de recursos económicos por parte del gobernado para pagar un abogado, se ve en la necesidad de nombrar como su representante y defensor a una persona de confianza y confiar a éste su libertad personal, misma que en la mayoría de los casos se traduce en encarcelamiento del sujeto y violaciones al debido proceso, ello ante la impericia y falta de conocimientos jurídicos de la persona de confianza, siendo quienes ejercen ésta figura, lideres sociales, profesionistas no abogados y en el peor de los casos los mismos familiares de los justiciables. Siendo esta figura de persona de confianza estatuida por nuestra propia Carta Magna, siendo así que los inculpados quedaban en total estado de indefensión, situación por demás tolerada por los titulares de los órganos jurisdiccionales, dicha figura era ya necesariamente que feneciera para garantizar una adecuada defensa al imputado.

La figura de persona de confianza establecida en la Constitución Federal, antes de la reforma, en su articulo 20 fracción IX, que a la letra dicta: Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; Ahora con la reforma Constitucional del seis de marzo del dos mil ocho, se pretende profesionalizar la defensa del inculpado, otorgándosele al imputado el beneficio de una defensa adecuada, esto es, que con dicha reforma se termina la figura de “persona de confianza”, tan socorrida por lideres, personas sin profesión o bien aquellas que ostentan otras profesiones diversas de la Licenciatura en Derecho, en la citada reforma al articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su inciso B, fracción VIII, de los derechos del inculpado establece: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado”.

Ahora bien entendamos que quienes se dedicaban a litigar sobre todo en materia penal sin contar con los requisitos de ley para el ejercicio de las profesiones argumentaban que “un abogado no necesariamente requiere ser Licenciado en Derecho, sino que es toda persona que aboga a favor de los derechos o intereses de otro”, sin embargo para ello se requiere ser un profesionista jurídico, y atendiendo a ello, la legislación establece en la:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO

Articulo 3

VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;

X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional.

De lo anterior se infiere que aquella persona física que ejerza la profesión de Licenciado en Derecho o Abogado, sin los requisitos establecidos, constituye un fraude para con su patrocinado y usurpación de profesión, lo cual en la actualidad a quien se dedique a litigar sin cedula y justo titulo, debe ser sancionado por la legislación penal.

“En otro orden de ideas, EL ABOGADO DEFENSOR EN LA PROPUESTA DE REFORMA DEL EJECUTIVO FEDERAL, según se establece en la exposición de motivos de la reforma constitucional propuesta por el entonces Ejecutivo de la Nación Vicente Fox Quezada, es dable advertir que el proceso acusatorio requiere de un alto grado de profesionalización de los intervinientes, situación que necesariamente impacta en el derecho a una adecuada defensa, garantía reconocida por la Norma Fundamental, de tal suerte que es menester elevar a rango de garantía constitucional el derecho a un defensor profesional certificado, ya que a pesar de que se ejerza la profesión de licenciado en derecho, esto no garantiza que los litigantes tengan la capacidad técnica y ética en el desempeño de sus tareas de defensa, en el marco de la protección de uno de los valores fundamentales del hombre, como es la libertad.”

Bajo esa tesitura y en la reforma al articulo 20 de nuestra carta magna, del día seis del mes de marzo de dos mil ocho, el mismo Estado que estableció que la defensa del ciudadano a quien se le imputa una conducta delictiva pudiere ser representado por si, abogado o persona de confianza, rectifica en beneficio del gobernado al otorgar como garantía individual, que la defensa de un reo deber ser llevada a cabo por un profesional del derecho, garantizando con ello una defensa adecuada y un debido proceso, feneciendo así para la defensa del ciudadano la figura. “persona de confianza”.


domingo, 19 de octubre de 2008

DOBLE VIOLACION A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE UN AMPARO PARA EFECTOS

Por: Lic. Jaime Flores Lerma


El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia legal impugnativa de la mayor parte de los procedimientos y resoluciones judiciales, administrativos y aun legislativos, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional, contra las violaciones a las garantías individuales del gobernado por alguna autoridad, siempre que éstas violaciones se traduzcan en una afectación, actual, personal y directa, a los derechos del individuo ya sea en lo individual o colectivo,

Habremos de considerar que el juicio de amparo nació precisamente con el propósito esencial de proteger los derechos constitucionales, cuando éstos se ven vulnerados por actos de autoridad que afectan la esfera del ciudadano.

¿Cómo podemos detectar un acto de autoridad inconstitucional? El artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia que provenga de la autoridad, debe estar debidamente fundado y motivado. Bajo esa tesitura, debemos entender por Motivación, la exigencia de examinar y valorar los hechos y pruebas expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados durante la integración de la indagatoria, es decir: Motivar consiste en explicar porqué es que la autoridad considera que el o los preceptos legales que cita en una actuación o resolución, son los aplicables. Expresar los razonamientos que permitan concluir que el asunto concreto, encuadra en los presupuestos generales e impersonales previstos en la norma que se invoca como aplicable y que permite fundar el acto de autoridad.

A su vez por, Fundamentación entenderemos que es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de lo preceptos normativos que se invocan por parte de la representación social para resolver la consignación o no de la averiguación previa.

En ese orden de ideas encontramos que en la actualidad el juicio de amparo en materia penal se ha constituido en una práctica mediante la cual el Juez de garantías (que en esencia debe ser quien cuide que los derechos del justiciable no sean violentados), resuelve contra-constitución, en virtud de que no operando un fundamento legal, el funcionamiento del mismo se ha reflejado como un alargamiento injustificado e innecesario del procedimiento, a titulo de ejemplo “en un juicio de amparo contra un auto de formal prisión, generalmente el impetrante de garantías se espera durante un lapso no breve de tiempo, para que al final la resolución del amparo, estribe ésta, para los efectos” figura que solo ha venido a representar un deterioro en la impartición de justicia y una complicidad entre ambos órganos jurisdiccionales.

De igual modo el amparo para efectos representa prima facie un asesinato de las garantías individuales toda vez que se constituye en una violación a los artículo 16 (ya expresado) y 17 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el actual procedimiento que se sigue dentro del juicio de amparo implica que el órgano jurisdiccional que conoce del caso, no realiza el estudio del fondo del asunto si, éste considera que, la autoridad señalada como responsable no fundó ni motivó el acto de molestia.
Esta figura procedimental, no presenta un fundamento en ninguna disposición legal, únicamente parte de la premisa de que el órgano de control constitucional no puede suplirse ni actuar en funciones de la responsable toda vea que estaría interviniendo fuera de su competencia federal y, en consecuencia invadiría la esfera competencial correspondiente únicamente a la autoridad judicial del fuero común.

En ese contexto podemos inferir que el juicio de amparo resulta por demás ineficaz, tomando en cuenta que se le conceden a la responsable un sin numero de oportunidades para repetir el acto reclamado, aun cuando esas “oportunidades” sean a todas luces violatorias de las garantías del indiciado.

Así, las sentencias para efectos son además violatorias del artiuculo 17 Constitucional, analizando que establece “que toda persona tiene derecho a que se administre justicia de manera pronta”, lo cual en la especie el mismo juzgado de distrito que emite la sentencia para efectos viola indiscriminadamente tal precepto, otorgando con ello un beneficio a las autoridades responsables al darles ocasión para que regresen a la misma conclusión basificada en otro razonamiento de fundamentación cualquiera, estando en posibilidad volver a hacerlo así en tantas ocasiones como deseen y de modo indefinido en el tiempo, lo que resulta jurídicamente en no resolver la situación jurídica del detenido dentro del termino de ley, (aun cuado al vencimiento de éste debería el imputado gozar de su libertad por considerar el auto de formal prisión como nulo), situación que convalida el órgano federal lo no es jurídica ni lógicamente aceptable, analizando que las garantías individuales se establecieron en beneficio de los gobernados y, no para dar lugar a que bajo el pretexto de que el acto de autoridad este debidamente fundado y motivado, al justiciable se le prolongue de manera por demás exagerada la resolución a su situación jurídica, logrando con esto que ambas autoridades jurisdiccionales (federales y del fuero común) en franca complicidad se conviertan en sicarios de las garantías individuales, justicia y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que ante un amparo para efectos, si existe una doble violación a las garantías individuales del gobernado.


sábado, 18 de octubre de 2008

La Justicia y la Aplicacion del Derecho

Por: Lic. Jaime Flores Lerma


Derivado de un clamor popular en que se solicita justicia mediante la aplicación del derecho es que he realizado un estudio lógico-jurídico para tratar de explicar en que consiste la Justicia y la aplicación del derecho, y es así que se nos presenta un serio conflicto cuando hablamos de lo justo y lo injusto, con independencia de la materia jurídica a la que nos aboquemos en el momento de manifestar “justicia”, en principio, debemos atender a la definición de “justicia”, en ese tenor el Nuevo Diccionario Jurídico de la UNAM, tomo I – O, en su pagina 2258, establece:

Justicia.- del latín “justitia”, que a su vez proviene de “jus” lo justo; ahora bien, generalmente es aceptada la definición de Ulpiano “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”, la definición anterior sitúa a la justicia en un entorno de valores éticos, principios y moral, como virtud del hombre.

En esa tesitura, el juzgador se enfrenta a un dilema (hablando de un conflicto de intereses), como dar a cada quien lo suyo, ello ante la bilateralidad del derecho, cuando la unilateralidad de la moral no ha obtenido éxito derivado de una conducta que adolece de principios éticos y morales, si ambas partes sostienen una verdad, ahí la prudencia del titular de un órgano jurisdiccional (entendiendo la prudencia como: ser acertado en las deliberaciones), al resolver tomando en consideración que objetivamente existen tres tipos de verdad, a saber: la verdad real, la verdad jurídica y la verdad mediática. Entendiendo por verdad real, aquella que va más allá de las pretensiones de la verdad jurídica y la mediática, dicho en otras palabras es simplemente lo que en la realidad aconteció y que solo lo saben las partes que en el conflicto intervinieron, por ser ellos los protagonistas de la conducta que dio origen a la controversia y que excede a las miradas que hablan sobre ella y procuran contenerla bajo sus argumentos personales que pretenden en ocasiones desvirtuarla, tratando de dar paso a la verdad mediática la cual consiste en que cuando todos los testigos manifiestan lo mismo se pretende llegar o convencer al juez de que lo manifestado en reiterados testimonios de personas varias es la verdad real, sin embargo no se pierda de vista que la litis, ambas partes presentan testigos, en tal sentido si los testigos de las partes son personas probas y sus testimonios pudieren ser considerados como veraces, el juzgador tendrá la necesidad de concatenarlos con otros medios de prueba y con ello estar de frente con una verdad jurídica, entendiéndola como el convencimiento, fundado en derecho y basificado en probanzas y contra-probanzas irrefutables, en el mejor de los casos instituido con respecto a los ordenamientos legales vigentes, concluyendo el choque de intereses en una resolución judicial, la cual no siempre será otorgando lo suyo a quien le corresponde, sino a quien legalmente comprobó tener la razón, encontrando así que: lo justo atendiendo a Ulpiano, debería ser darle a cada quien lo que le corresponde, lo injusto es darle a quien legalmente comprobó que le corresponde, aun cuando derivado de la verdad real no le corresponda, luego entonces se concluye que: la aplicación del derecho y la justicia no son sinónimos.