Por Lic. Jaime Flores Lerma
Desde el inicio de la vida (en un estricto respeto a la diversidad de creencias religiosas), se han suscitado conductas violentas entre los integrantes de las distintas sociedades, es así como desde la antigüedad hasta nuestros días las diferentes legislaciones han previsto ésta figura, ello virtud de que todo ser humano tiene el derecho a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante, dando como resultado de lo anterior, que se convierte en un sujeto punible del derecho penal.
La legítima defensa la podemos definir como un rechazo por medios racionales de una agresión antijurídica, real, actual o inminente y no provocada contra los bienes jurídicamente tutelados por el derecho, (sean éstos la vida, integridad física corporal, la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, el honor la propiedad, la posesión de los bienes componentes del patrimonio propios o de un tercero).
Hoy existe acuerdo de la legitima defensa es, por su naturaleza una causa de justificación, cuyo fundamento es la preservación del orden jurídico, esto es que quien se defiende legítimamente, obra conforme a derecho, aun y cuando su acto corresponda al descrito por una figura legal de delito, éste acto no es solo licito para el derecho penal, sino también para otros ordenamientos jurídicos, en razón de su licitud no procede legitima defensa vs legitima defensa, obran conforme a derecho todos los que forman parte en el acto defensivo, aun y cuando no sean los directamente agredidos y no hay lugar a responsabilidad penal o civil por la materialidad dañina que pueda causar el ejercicio del derecho a la defensa.
La legitima defensa que descansa desde los tiempos antiguos en situaciones determinadas nos ha llegado de una manera casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses, manteniendo el mismo espíritu desde entonces.
No existen datos sobre la legítima defensa en la comunidad primitiva, ante la ausencia del Estado. En esta etapa de desarrollo de la humanidad la defensa ante la agresión se daba sin ninguna restricción.
Encontramos antecedentes de disposiciones que regulaban la legítima defensa en diferentes cuerpos legales en la época del cristianismo, en las leyes de Manú de la India, en Egipto, en Israel, en las que se establecía le legítima defensa como un derecho y, en algunos casos, también como un deber. Sin embargo haremos referencia de estos antecedentes a partir de la legislación romana, por ser ésta la base de la legislación francesa y en consecuencia de la dominicana.
En la Ley de las XII tablas contenía el concepto de la legítima defensa, la que era permitida contra el ladrón nocturno, con tal de que ello pudiera probarse por testigos o en el día, siempre que se defienda armado y esa condición pudiera probarse también ampliamente por testigos.
Para Gayo y Ulpiniano la legítima defensa tenía un fundamento de derecho natural (la razón natural permite defenderse contra el peligro), por el contrario, para Florentino y Marcelino la legítima defensa tenía un fundamento de derecho de gentes (repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente).
Los sujetos de la legitima defensa son dos, ello con independecia de los que materialmente participen el la defensa los bienes jurídicamente protegidos por el derecho, necesariamente aquí se cambian los roles de los sujetos activo y pasivo de la conducta, toda vez que el sujeto activo, generalmente es quien arremete de una manera antijurídica contra el sujeto pasivo quien al momento de la defensa cambia el rol de sujeto pasivo a sujeto activo y viceversa, considerando que el originalmente activo pasa a ser lesionado o muerto por su victima, quien a su vez se convierte en un victimario, solo que ante los hechos éste actuó conforme a derecho y por lo tanto su conducta es excluyente de responsabilidad según lo dispuesto por el articulo 26 del ordenamiento penal de Durango. Dgo, Mexico.
H. Congreso del Estado de Durango
CAPÍTULO SEXTO
CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 26.- Son causas excluyentes de responsabilidad:
I.- Incurrir el Agente en actividad o inactividad involuntarias producida por una fuerza física externa irresistible;
II.- Obrar el inculpado en defensa de su persona, de sus bienes o de la persona o bienes de otro repeliendo una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual e inminente, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y no haya provocación por parte del que se defiende o de aquél a quien se defendiere o que en el caso de haber habido provocación por parte del tercero la ignore el defensor.
Se presumirá que existe la excluyente a que se refiere el párrafo anterior respecto del daño que se cause a un intruso en el momento de verificar un escalamiento de cercados, paredes, o al fracturar las entradas de una casa, departamento habitado o sus dependencias, a quien se sorprenda dentro de la casa-habitación u hogar propio, o de sus dependencias, en circunstancias que revelen peligrosidad o la posibilidad de una agresión;
El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo.
Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.
Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.
El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.
Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.
Para poder acreditar de manera irrevocable una legitima defensa debemos estar en los supuestos de las siguientes Condiciones que la misma ley exige para que la conducta que se le imputa al inculpado pueda considerarse como excluyente de responsabilidad penal, civil o cualesquiera otra a que haya lugar.
Agresión: Esta situación establece que el sujeto primeramente pasivo reciba el sujeto inicialmente activo, una agresión inminente que conlleve a sufrir un daño en sus bienes integridad personal o bien la perdida de la vida y es en ese momento en que el sujeto agredido puede convertirse en el activo al momento de repeler la agresión de que es objeto.
Por ejemplo: si un transeúnte va caminando por una calle oscura y de pronto es atacado por un sujeto armado con arma blanca, y éste saca de entre sus ropas otra arma blanca o un revolver y le ocasional al agresor la muerte, podemos deducir que actuó en legitima defensa de su vida e integridad corporal
Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legitima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada directamente con evitar un mal en el momento.
Por ejemplo: si un cónyuge recibe la noticia de que su otro cónyuge ha sido asesinada por una persona e inmediatamente sale con un arma en su búsqueda y le da muerte. En este caso no es legítima defensa pues no buscaba evitar la muerte de su cónyuge, lo que era ya un hecho consumado, sino su venganza.
Inminente: Este concepto está íntimamente relacionado con el de actualidad, e incluso la mayor parte de la doctrina lo cita como “agresión actual o inminente” sin separar ambos conceptos. Es inminente la agresión cuando ya no nos caben dudas de que seremos atacados.
Ilegítima: Es toda agresión que se realiza fuera de la Ley. Se entiende que la agresión que está dentro de los parámetros legales no se constituye en defensa legítima.
Por ejemplo: cuando un policía persigue a una persona lo hace dentro de la Ley, entonces esta persona no puede agredir al policía amparándose en defensa legitima, salvo que el agente se salga de lo que señala la Ley,
Las siguientes condiciones que se dan para la legitima defensa son: Necesidad: Es el elemento fundamental de la legitima defensa, ya que esta no se concibe si no hay necesidad de defender un bien jurídicamente protegido. Contraria a la agresión que debe ser siempre ilegitima; la defensa debe ser siempre legitima en todos los casos, pues de no ser así se convertiría en ilegitima y entonces los papeles se intercambiarían y estar la otra persona obligada legítimamente a su defensa.
Debe ser necesaria siempre, ya que si no hay “necesidad de defensa” entonces se convierte en ilegítima.
Proporcionalidad: Esta condición es la jurisprudencia que le otorga un especial interés. La idea de proporcionalidad se plantea en la justa defensa con los medios compensatorios a la falta cometida.
Por ejemplo si una persona arremete a otra con un palo pequeño, la proporcionalidad obligaría a responder con medios similares al palo pequeño, pero no con un revolver, a menos que se demuestre que la agresión con el palo era lo suficientemente fuerte como para provocar la muerte, por lo que se ve en la necesidad de responder con el arma de fuego.
Esto tampoco significa que si el palo con el cual se cometió la agresión medía 12cms., Por ejemplo, yo debo repeler la agresión con un palo del mismo tamaño y proporción, pues la situación se da en un hecho determinado.
Bajo esa tesitura es dable concluir que si se acreditan fehacientemente las condiciones de agresión, que ésta sea Actual, Inminente, Ilegítima, que exista realmente la Necesidad, y por ende la defensa sea proporcional al medio empleado por el agresor, estamos en presencia de una legitima defensa, de lo contrario se estipula que la victima cambio el rol a victimario.
BIBLIOGRAFÍA
Acosta García, Juan Pablo La Legítima Defensa
1993, Editora Olga
Santo Domingo,.
Jiménez de Asúa, Luis Lecciones de Derecho Penal
2000, Volumen VII, Primera Serie
Biblioteca Clásicos del Derecho,
Impresora Castillo Hnos. S.A.,
México, D.F.
Código Penal, articulo 26
Durango .Dgo. México.
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano
Instituto de Investigaciones Jurídicas
Universidad Autónoma de México
Editorial Porrua
México D. f.
Desde el inicio de la vida (en un estricto respeto a la diversidad de creencias religiosas), se han suscitado conductas violentas entre los integrantes de las distintas sociedades, es así como desde la antigüedad hasta nuestros días las diferentes legislaciones han previsto ésta figura, ello virtud de que todo ser humano tiene el derecho a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante, dando como resultado de lo anterior, que se convierte en un sujeto punible del derecho penal.
La legítima defensa la podemos definir como un rechazo por medios racionales de una agresión antijurídica, real, actual o inminente y no provocada contra los bienes jurídicamente tutelados por el derecho, (sean éstos la vida, integridad física corporal, la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, el honor la propiedad, la posesión de los bienes componentes del patrimonio propios o de un tercero).
Hoy existe acuerdo de la legitima defensa es, por su naturaleza una causa de justificación, cuyo fundamento es la preservación del orden jurídico, esto es que quien se defiende legítimamente, obra conforme a derecho, aun y cuando su acto corresponda al descrito por una figura legal de delito, éste acto no es solo licito para el derecho penal, sino también para otros ordenamientos jurídicos, en razón de su licitud no procede legitima defensa vs legitima defensa, obran conforme a derecho todos los que forman parte en el acto defensivo, aun y cuando no sean los directamente agredidos y no hay lugar a responsabilidad penal o civil por la materialidad dañina que pueda causar el ejercicio del derecho a la defensa.
La legitima defensa que descansa desde los tiempos antiguos en situaciones determinadas nos ha llegado de una manera casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses, manteniendo el mismo espíritu desde entonces.
No existen datos sobre la legítima defensa en la comunidad primitiva, ante la ausencia del Estado. En esta etapa de desarrollo de la humanidad la defensa ante la agresión se daba sin ninguna restricción.
Encontramos antecedentes de disposiciones que regulaban la legítima defensa en diferentes cuerpos legales en la época del cristianismo, en las leyes de Manú de la India, en Egipto, en Israel, en las que se establecía le legítima defensa como un derecho y, en algunos casos, también como un deber. Sin embargo haremos referencia de estos antecedentes a partir de la legislación romana, por ser ésta la base de la legislación francesa y en consecuencia de la dominicana.
En la Ley de las XII tablas contenía el concepto de la legítima defensa, la que era permitida contra el ladrón nocturno, con tal de que ello pudiera probarse por testigos o en el día, siempre que se defienda armado y esa condición pudiera probarse también ampliamente por testigos.
Para Gayo y Ulpiniano la legítima defensa tenía un fundamento de derecho natural (la razón natural permite defenderse contra el peligro), por el contrario, para Florentino y Marcelino la legítima defensa tenía un fundamento de derecho de gentes (repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente).
Los sujetos de la legitima defensa son dos, ello con independecia de los que materialmente participen el la defensa los bienes jurídicamente protegidos por el derecho, necesariamente aquí se cambian los roles de los sujetos activo y pasivo de la conducta, toda vez que el sujeto activo, generalmente es quien arremete de una manera antijurídica contra el sujeto pasivo quien al momento de la defensa cambia el rol de sujeto pasivo a sujeto activo y viceversa, considerando que el originalmente activo pasa a ser lesionado o muerto por su victima, quien a su vez se convierte en un victimario, solo que ante los hechos éste actuó conforme a derecho y por lo tanto su conducta es excluyente de responsabilidad según lo dispuesto por el articulo 26 del ordenamiento penal de Durango. Dgo, Mexico.
H. Congreso del Estado de Durango
CAPÍTULO SEXTO
CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 26.- Son causas excluyentes de responsabilidad:
I.- Incurrir el Agente en actividad o inactividad involuntarias producida por una fuerza física externa irresistible;
II.- Obrar el inculpado en defensa de su persona, de sus bienes o de la persona o bienes de otro repeliendo una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual e inminente, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y no haya provocación por parte del que se defiende o de aquél a quien se defendiere o que en el caso de haber habido provocación por parte del tercero la ignore el defensor.
Se presumirá que existe la excluyente a que se refiere el párrafo anterior respecto del daño que se cause a un intruso en el momento de verificar un escalamiento de cercados, paredes, o al fracturar las entradas de una casa, departamento habitado o sus dependencias, a quien se sorprenda dentro de la casa-habitación u hogar propio, o de sus dependencias, en circunstancias que revelen peligrosidad o la posibilidad de una agresión;
El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo.
Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.
Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.
El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.
Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.
Para poder acreditar de manera irrevocable una legitima defensa debemos estar en los supuestos de las siguientes Condiciones que la misma ley exige para que la conducta que se le imputa al inculpado pueda considerarse como excluyente de responsabilidad penal, civil o cualesquiera otra a que haya lugar.
Agresión: Esta situación establece que el sujeto primeramente pasivo reciba el sujeto inicialmente activo, una agresión inminente que conlleve a sufrir un daño en sus bienes integridad personal o bien la perdida de la vida y es en ese momento en que el sujeto agredido puede convertirse en el activo al momento de repeler la agresión de que es objeto.
Por ejemplo: si un transeúnte va caminando por una calle oscura y de pronto es atacado por un sujeto armado con arma blanca, y éste saca de entre sus ropas otra arma blanca o un revolver y le ocasional al agresor la muerte, podemos deducir que actuó en legitima defensa de su vida e integridad corporal
Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legitima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada directamente con evitar un mal en el momento.
Por ejemplo: si un cónyuge recibe la noticia de que su otro cónyuge ha sido asesinada por una persona e inmediatamente sale con un arma en su búsqueda y le da muerte. En este caso no es legítima defensa pues no buscaba evitar la muerte de su cónyuge, lo que era ya un hecho consumado, sino su venganza.
Inminente: Este concepto está íntimamente relacionado con el de actualidad, e incluso la mayor parte de la doctrina lo cita como “agresión actual o inminente” sin separar ambos conceptos. Es inminente la agresión cuando ya no nos caben dudas de que seremos atacados.
Ilegítima: Es toda agresión que se realiza fuera de la Ley. Se entiende que la agresión que está dentro de los parámetros legales no se constituye en defensa legítima.
Por ejemplo: cuando un policía persigue a una persona lo hace dentro de la Ley, entonces esta persona no puede agredir al policía amparándose en defensa legitima, salvo que el agente se salga de lo que señala la Ley,
Las siguientes condiciones que se dan para la legitima defensa son: Necesidad: Es el elemento fundamental de la legitima defensa, ya que esta no se concibe si no hay necesidad de defender un bien jurídicamente protegido. Contraria a la agresión que debe ser siempre ilegitima; la defensa debe ser siempre legitima en todos los casos, pues de no ser así se convertiría en ilegitima y entonces los papeles se intercambiarían y estar la otra persona obligada legítimamente a su defensa.
Debe ser necesaria siempre, ya que si no hay “necesidad de defensa” entonces se convierte en ilegítima.
Proporcionalidad: Esta condición es la jurisprudencia que le otorga un especial interés. La idea de proporcionalidad se plantea en la justa defensa con los medios compensatorios a la falta cometida.
Por ejemplo si una persona arremete a otra con un palo pequeño, la proporcionalidad obligaría a responder con medios similares al palo pequeño, pero no con un revolver, a menos que se demuestre que la agresión con el palo era lo suficientemente fuerte como para provocar la muerte, por lo que se ve en la necesidad de responder con el arma de fuego.
Esto tampoco significa que si el palo con el cual se cometió la agresión medía 12cms., Por ejemplo, yo debo repeler la agresión con un palo del mismo tamaño y proporción, pues la situación se da en un hecho determinado.
Bajo esa tesitura es dable concluir que si se acreditan fehacientemente las condiciones de agresión, que ésta sea Actual, Inminente, Ilegítima, que exista realmente la Necesidad, y por ende la defensa sea proporcional al medio empleado por el agresor, estamos en presencia de una legitima defensa, de lo contrario se estipula que la victima cambio el rol a victimario.
BIBLIOGRAFÍA
Acosta García, Juan Pablo La Legítima Defensa
1993, Editora Olga
Santo Domingo,.
Jiménez de Asúa, Luis Lecciones de Derecho Penal
2000, Volumen VII, Primera Serie
Biblioteca Clásicos del Derecho,
Impresora Castillo Hnos. S.A.,
México, D.F.
Código Penal, articulo 26
Durango .Dgo. México.
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano
Instituto de Investigaciones Jurídicas
Universidad Autónoma de México
Editorial Porrua
México D. f.
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