jueves, 16 de abril de 2009


DUPLICIDAD DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL
SU FINALIDAD Y ANTITESIS
Por Lic. Jaime Flores Lerma

Primeramente debemos analizar su concepción mas simple, ello en virtud de que si bien es cierto los abogados tenemos la capacidad para entender de que se trata, cierto es también que el presente trabajo es dedicado para estudiantes de derecho.
Consideraremos que por término se entiende que es la fecha en que vence un plazo para la realización de una acto o el dictado de un auto cierto.
La duplicidad del término constitucional es un lapso de tiempo solicitado por la defensa del justiciable primordialmente para tener la oportunidad de ofrecer pruebas a favor de su patrocinado, con antelación a que se dicte el auto que resuelva la situación jurídica del imputado y, que dichas pruebas sean valoradas por el órgano jurisdiccional para que jurídicamente se resuelva su situación citada con prelación, lo anterior tiene su fundamento legal en el articulo 19 de nuestra carta magna que a la letra dicta:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el juez de la causa puede resolver la situación jurídica del indiciado antes de que concluya la ampliación solicitada, si éste (indiciado a través de su defensor), no ofrece pruebas sin que ello implique una violación a las garantías individuales del inculpado, sin olvidar que el Juez de la causa está obligado a respetar el derecho a solicitar esa ampliación del término, con el objeto de que los indiciados ofrezcan pruebas y aleguen en su defensa, siendo que lo primero se debe realizar con tal oportunidad que permita su preparación y desahogo, pues no debe olvidarse que el Juez no puede excederse del término legal ampliado de ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica, por lo que resulta evidente que si el indiciado, a pesar de que en su nombre y representación se solicito la duplicidad del plazo constitucional, no ofreció prueba alguna, el Juez que conoce de su causa estará en lo justo si resuelve la situación jurídica del indiciado, mediante el dictado del correspondiente auto de formal prisión, virtud de que no se justificará constitucional ni legalmente que el juzgador retardara el pronunciamiento de esa determinación.

Bajo esa tesitura es de suma importancia manifestar que en tratándose de menores infractores los términos no son los mismos aun y cuando los efectos de los mismos si, el termino de ley para los menores infractores es de cuarenta y ocho horas a partir de que es puesto a disposición del juzgado especializado para los menores en el Estado, mismo que podrá ser duplicado a petición de la defensa de éste y bajo tal supuesto se estarán señalando noventa y seis horas para que se dicte el auto que resuelva la situación del menor inculpado, lo anterior tiene como fundamento lo establecido por el articulo 193 fracc. II del Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango que a la letra dicta:

Articulo 193. Son atribuciones de los Jueces de Menores del Tribunal, las siguientes:
II.- Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir del momento a que sea puesto a su disposición o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.
Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificaren a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.
Sin embargo cuando dentro del citado termino constitucional o de ley que nos hemos referido, se han ofrecido pruebas y alegatos a favor del indiciado y al momento de que el Juez de la causa o Juez especializado para menores no toma en cuenta las pruebas y alegatos aportados con oportunidad en la resolución de la situación jurídica, nos encontramos que se violan en perjuicio del justiciable garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, ello se basifica con criterio jurisprudencial de la suprema corte, que a continuación se transcribe:

No. Registro: 224,765, Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: V.2o. J/3, Página: 328, Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 54.

AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL.
El objetivo que persiguió el legislador con el establecimiento de la ampliación del término constitucional de las setenta y dos horas en el doble de ese tiempo para resolver la situación jurídica del inculpado, es el que se brinde a éste una mayor oportunidad de defensa, para que el juzgador resuelva teniendo en cuenta no sólo los datos que arroje la averiguación previa, sino también los elementos de prueba recabados dentro de dicho término y su ampliación, por lo que, si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado allegadas y desahogadas tanto en el término constitucional como en su extensión, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 13/89. Héctor Leonardo Carrillo Terrazas. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo en revisión 52/90. Jorge Arturo Navarro Bernal. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

Amparo en revisión 53/90. Armando Moreno Salcido. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

Amparo en revisión 74/90. Daniel Ramírez Uriarte. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

Amparo en revisión 110/90. Socorro González Esquerra y Javier Francisco Del Castillo Hernández. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez- Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez.


ANTITESIS

Del igual modo que encontramos criterios en los cuales se manifiesta que no es violatorio que el Órgano Jurisdiccional resuelva la situación jurídica del imputado con antelación a que fenezca el termino Constitucional o bien el termino de Ley en tratándose de menores, también encontramos que ello puede ser considerado como un auto con respecto a la ilegalidad toda vez que se le niega al inculpado la posibilidad de aportar medios probatorios de convicción en su favor ello se robustece con el siguiente criterio:

No. Registro: 199,858, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Diciembre de 1996, Tesis: VIII.2o.12 P, Página: 369

AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL.
Si se parte de la premisa de que al establecer el legislador la ampliación de las setenta y dos horas correspondientes al término constitucional, duplicando el término, la finalidad no es otra sino la de que se le brinde una oportunidad de defensa mayor y el juzgador no resuelva tomando únicamente en consideración los datos que obran en la averiguación previa, sino también las pruebas que aporte el inculpado. Es obligada conclusión, que tal beneficio a favor del inculpado debe ser respetado cabalmente hasta su fenecimiento, supuesto que, de no ser así, se podría llegar a la hipótesis en que ningún inculpado que tuviese la intención de ofrecer y desahogar pruebas de descargo, estuviese en aptitud de hacerlo, si no se respeta la ampliación del término constitucional una vez autorizada. De aquí que sea ilegal el auto de formal prisión dictado antes de que concluya el plazo.

No obstante debemos tomar en consideración que la ampliación del termino se solicita por parte del indiciado o su defensor con la finalidad de aportar elementos probatorios, no debemos perder de vista que el Agente del Ministerio Publico también puede ampliar la acción penal en contra del inculpado si de la indagatoria aparecen elementos constitutivos de delito y que no fueron expuesto en los puntos de la consignación por parte del Órgano Investigador, ello siempre y cuando aparezcan y que sean resultado de la comisión del ilícito por el cual fue puesto a disposición del Juzgador que conoce de la causa, (aclarando que en esta etapa no se podrán acumular autos por un delito diverso), sin embargo también el Resolutor esta facultado para que de oficio se reclasifique el delito sin perjuicio de que pudiere ser a favor o en contra del imputado, lo anterior se puede ilustrar con las siguiente tesis que se transcribe

No. Registro: 213,364, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Febrero de 1994, Tesis: XV.1o.54 P, Página: 251

ACCION PENAL, AMPLIACION DE LA. OMISION DE HACERLO SABER EN PREPARATORIA, NO IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS, CUANDO SE REFIERE A LOS MISMOS HECHOS CONSIGNADOS Y NO INTRODUCE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Cuando el Ministerio Público ejercita acción penal por un ilícito determinado y posteriormente amplía la misma por un delito que no se señaló en los puntos resolutivos de consignación, y el quejoso alega como concepto de violación que no se le hizo saber esto al emitir su declaración preparatoria, ello no implica la violación de sus garantías individuales, siempre que el ilícito por el que el representante social amplía la acción penal se derive de los mismos hechos consignados y no se introduzcan nuevos elementos probatorios, en virtud de que, el no hacer saber al procesado dicha ampliación de la acción penal al rendir su declaración preparatoria, no lo deja en estado de indefensión, máxime, si el inculpado aceptó ante el Ministerio Público haber realizado los hechos imputados y en preparatoria ratificó tal confesión, pues ya desde su declaración ministerial conocía bien el hecho o hechos punibles que se le atribuyeron, por tanto, la referida omisión de hacerle saber la ampliación de la acción penal no puede resultar violatoria de las garantías individuales del peticionario, pues independientemente de que el Ministerio Público haya ampliado o no la acción penal, el juez de la causa tenía la obligación, de clasificar en el término constitucional los delitos que aparecieren de los hechos consignados, por así disponerlo expresamente el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, que señala que el auto de formal prisión se debe dictar por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en "promociones" o resoluciones anteriores.


Del estudio y análisis de todo lo anterior se infiere que la duplicidad del termino de Constitucional, tiene como finalidad ultima que se aporten en beneficio del imputado las pruebas idóneas para acreditar su inocencia, (cuando le fueron negadas por la representación social durante la indagatoria), buscar beneficios, o bien emitir un alegato ya sea verbal o bien por escrito y estar en posibilidad de que el auto de termino que resuelve su situación jurídica no sea exclusivamente de formal prisión, sino que también lleve la posibilidad de que el indiciado lleve su proceso en libertad, o bien que se decrete la libertad con reservas de ley, y en ultimo caso que se le conceda la libertad absoluta y se absuelva de todos los cargos a el imputados, (si se acredito de manera fehaciente e irrevocable su inocencia dentro del termino en comento).
"Es peor cometer una injusticia que padecerla porque quien la comete se convierte en injusto y quien la padece no."Sócrates (470 AC-399 AC) Filósofo griego.

1 comentario:

Unknown dijo...

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