sábado, 6 de marzo de 2010

FINALIDAD Y TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A LOS MENORES INFRACTORES

LIC. JAIME FLORES LERMA


FINALIDAD Y TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A LOS MENORES INFRACTORES

La presente ponencia versara sobre la finalidad y temporalidad de las medidas impuestas a un menor y/o adolecente, que mediante sentencia firme se le haya declarado responsable de la comisión de una conducta tipificada por la legislación penal como delito, dentro del Nuevo Sistema de Justicia Penal, misma que entro en vigor a partir del 14 de diciembre de dos mil nueve.

Me permito hablar con el término de menor, considerando para ello a aquel adolecente que no ha cumplido aun la mayoría de edad, es decir un menor de dieciocho años, como lo establece el artículo tercero fracción XVIII, del Código de Justicia para Menores Infractores vigente en ésta Entidad Federativa, y el articulo primero de la Convención de los derechos del niño, sin tratar de polemizar al respecto y respetando todas y cada una de las concepciones que al respecto tengan los aquí presentes.

La pretensión de ésta ponencia es analizar, la finalidad y la temporalidad de las medidas impuestas a los menores que han llevado a cabo una infracción a lo dispuesto por el Cuerpo normativo penal en vigor, considerando que las medidas decretadas a un menor, aún cuando éstas sean en libertad, poseen un carácter aflictivo, virtud de que aún están sujetos a un órgano jurisdiccional.
Bajo esa tesitura es dable atender que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone reglas para comprender la naturaleza, finalidad, tipo y clases de las medidas impuestas por un Órgano Jurisdiccional Especializado en Justicia para Menores Infractores y reguladas por las legislaciones de las diversas Entidades Federadas de la República Mexicana.

Hoy en día es de todos es conocido de que los menores poseen la mayoría de las veces la capacidad de alcanzar a comprender cuando una conducta es delictiva, de llevarla a cabo, en la especie, atendiendo a la atribuibilidad y como defensa represiva del Estado, ser sancionados por la legislación penal minoril, ya sea con una medida de supervisión y orientación o bien privativa de libertad.

En ese contexto es de singular importancia analizar la finalidad de las medias impuestas por el Juez Especializado para Menores Infractores y que está regulado por el artículo 255 del Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango y que a la letra dicta.

Artículo 255. Toda medida deberá tener como fin brindar al menor la oportunidad de valorar los beneficios comunes de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas. En todo caso es obligación de la autoridad garantizar el ejercicio de aquéllos derechos que la medida no conculque y que sin embargo, se vean inevitablemente obstaculizados durante su ejecución.

Del estudio de numeral citado con antelación encontramos que la finalidad que se busca cuando el Juzgador impone una medida a un menor infractor, es brindar u otorgar al mismo una oportunidad que no se la ha brindado al interior del seno familiar o círculo social al cual pertenece, buscando con ello que el respeto a las normas sea una prioridad en su vida futura, no menos importante, que ante la experiencia de haber enfrentado un proceso penal minoril, a) valore su libertad personal, b) nazca en él el deseo de superación personal, c) se mutile su deseo de habitualidad a delinquir o bien a reincidir en conductas antisociales en agravio de particulares o de impacto ante la sociedad, es por ello que la resolución jurisdiccional debe contener una congruencia lógica-jurídica en la proporcionalidad de la medida al individualizar ésta, tomando en cuenta las circunstancias especiales del menor justiciable y materialización de la conducta desplegada por él.

Como lo establece Rubén Vasconcelos Méndez, Una vez acreditada la existencia de un hecho ilícito y la responsabilidad del menor o adolescente en su comisión, viene el momento de individualizar la medida, en el que, como en todo proceso se debe cuidar causar el menor perjuicio posible y salvaguardar al máximo su desarrollo.

La justicia para menores al tener como principio y garantía del procedimiento de menores infractores según lo establece el artículo 15 en su fracción VIII, el principio de flexibilidad, esto permite que al no establecer puntualmente una temporalidad de medida para cada delito en especifico, la discrecionalidad del órgano jurisdiccional al imponer la misma, siendo ello la gran diferencia del sistema penal para adultos, sin embargo, debe ser dicha medida posibilitadora del manejo de conflictos internos de los menores infractores, ahora bien al decretar éste tipo medias el Juez Especializado para Menores Infractores analiza y valora si el menor sentenciado requiere de terapias psicológicas, atendiendo a lo anterior, la finalidad de dicha medida busca que el menor supere sus problemática interna y tenga la posibilidad de superarla con el apoyo de profesionales, en cuanto a la temporalidad de la misma, se está supeditado a lo que el terapeuta establezca o bien cuando considere que se le puede dar de alta, por considerar que se ha llegado al fin deseado.

Ahora bien en cuanto a las medidas educativas si consideramos el nivel académico bajo y el analfabetismo que predomina principalmente en los niveles económicamente más débiles, es factible entender que las familias no pueden sostener los gastos educativos, en tal caso al imponer una medida consistente en la culminación de sus estudios básicos, se deben buscar los mecanismos para que el menor pueda sin perjuicios económicos cumplimentar cabalmente dicha medida y garantizar con ello lo determinado en el artículo tercero de nuestra Carta Magna, siendo la educación prioritaria para llevar a cabo un estilo de vida con respecto a la legalidad y tener un proyecto de vida para el futuro.

Si bien es cierto que en muchos de los casos los menores se ven en la necesidad de ser económicamente activos para coadyuvar con el sustento familiar, se puede priorizar dicha actividad laboral, sin perder de vista el Juzgador, que ante todo debe prevalecer el derecho a la educación como garantía constitucional.

En otro orden de ideas el artículo 256 en su fracción IV inciso C, funda la medida de privación de la libertad en el Centro, ésta medida es sin duda la de mayor aflicción para los menores infractores, en la especie esta medida tiene como finalidad, no la de imponer un castigo, si no, lograr una reinserción social a través de una experiencia con respecto a la legalidad, sin embargo se le deben garantizar al menor infractor los mecanismos adecuados para lograr su reinserción social plena, tales como son: a) terapia psicológica, con la cual se logre superar su problemática interna, así mismo ayudar al menor a soportar y superar la reclusión que de sus acciones se genero, b) terapia ocupacional, ideal para que los menores privados de la libertad lleven a cabo una actividad que propicie la no ociosidad al interior del centro, tengan la posibilidad de que al recobrar su derecho de transito, hayan aprendido un oficio que les permita tener un ingreso económico y con ello un modo honesto de vida, en su caso es recomendable para que lleve a cabo por su propio esfuerzo el pago de la reparación del daño, c) actividades deportivas, con las cuales se les pueda fomentar la salud a través del deporte, a su vez, que sea un aliciente para la liberación de las adicciones que les aquejan, oxigenando y desintoxicando el organismo, en el caso de aquellos menores que ingresan con algún grado de farmacodependencia, d) educación, de cuyo tema nos hemos ocupado con antelación, no obstante es de suma importancia mencionar que el nivel escolar con el que ingresan muchos de los menores es bajo o en el peor de los casos nulo, ahora bien al contar la sentencia con la obligación de terminar sus estudios básicos, da la posibilidad de vislumbrar un futuro y el deseo de superación académica.

La regla 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, establecen que la prisión debe ser el último recurso y por el tiempo más breve que proceda, principio retomado por el artículo 18 de Nuestra Carta Magna, de ahí que la finalidad de dicha medida es que el menor ahora infractor se allegue una experiencia de legalidad, buscando con ello su desarrollo como persona, como menor, sus capacidades y despertando en él, su sentido de responsabilidad, la temporalidad de dicha medida está supeditada a que se cumplan los fines para los cuales fue impuesta, aún cuando doctrinalmente los criminólogos más avanzados, abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, lo anterior porque por la influencia negativa al interior de un centro de reclusión, ya que tomando en consideración que los menores son especialmente vulnerables debido a la temprana etapa de desarrollo en que se encuentran.
Al respecto el articulo el artículo 257 del Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango textualmente establece.

Artículo 257. Todas las medidas estarán determinadas temporalmente, y no podrán superar bajo ninguna circunstancia, el máximo legal establecido para el caso de internamiento. Esto no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del menor sujeto a las medidas conforme a lo previsto por este Código

Del examen y análisis del artículo que antecede se infiere que el Juez Especializado en Ejecución de Medidas para Menores Infractores, podrá en su caso disponer el cumplimiento anticipado de la medida de internamiento y recobrando su derecho de transito o bien cesar en definitiva una medida impuesta a un menor y que ésta se haya cumplimentado en externamiento.

Por lo tanto, primero; que las medidas impuestas a los menores mediante sentencia ejecutoriada, tienen como finalidad la de brindar u otorgar al mismo una oportunidad que no se la ha brindado al interior del seno familiar o círculo social al cual pertenece, que el respeto a las normas sea una prioridad para el menor infractor, que valore su libertad personal, que nazca en él, el deseo de superación personal, se mutile su deseo de habitualidad a delinquir o bien a reincidir en conductas antijurídicas, segundo; que la temporalidad de las medidas cuando estas sean en internamiento, se decreten por el menor tiempo posible, cuando están hayan cumplido con su finalidad, se otorgue al menor el beneficio del cese de la misma, aun anticipadamente.

De ello resulta necesario admitir, que aún cuando la justicia para menores o adolecentes, busca como fin ultimo la reinserción social y la vinculación familiar, éstas no serán posibles sin la cooperación de los padres de los menores infractores y de la sociedad en conjunto, toda vez que debemos tomar en cuenta que los menores infractores, son primero víctimas sociales, de conductas aprendidas e imitadoras de una macro industria televisiva de violencia, sexo y antivalores morales, religiosos, cívicos, familiares y de respeto para con los demás y consigo mismos, así como de la violencia que día a día se vive en las calles de nuestras ciudades y que no podemos ignorar.

La sociedad de la que formamos parte, los hemos estigmatizado como delincuentes, los discriminamos, los hemos relegado a las calles, negándonos a mirar la realidad, los tenemos en las esquinas, en los cruceros limpiando vidrios, los hemos convertido en parias de una sociedad que no los acepta y que esta renuente a brindar oportunidades para ellos, convirtiéndolos posteriormente en agresores de la misma sociedad,
Es dable concluir proponiendo que para que las medidas tengan una eficacia en la reintegración de los menores a la sociedad y núcleo familiar, se involucren directamente los padres de familia, tutores o quien ejerza la patria potestad sobre los menores infractores, según lo establece el artículo 270 del Ordenamiento minoril vigente en éste Estado de Durango, de la siguiente manera, La satisfacción de las necesidades educativas del menor sujeto a la medida; Programas de escuela de padres; Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo o drogadicción; Programas de atención psicológica, psiquiátrica y médica; Cursos o programas de orientación; y, Cualquier otro que contribuya al desarrollo integral del menor, mediante el cual se logre su autoestima, reforzar el reconocimiento y respeto de las normas morales, sociales y legales.
Resumen Ejecutivo
El motivo de la presente ponencia es analizar la finalidad y temporalidad de las medidas que se imponen a los menores infractores, una vez que ha decretado en su contra una sentencia condenatoria por el Juez Especializado para Menores, ello con la finalidad, no de castigar sino de lograr una reinserción social, considerando para esto la problemática individual de cada menor al momento en que ingresan al centro de reclusión, tal problemática en lo más grave versa en los grados de adicciones y la escasa instrucción escolar buscando se logre con las medidas impuestas su rehabilitación, desintoxicación y la superación académica, que es el fin del sistema penal minoril, pues no buscamos tener buenos presos, sino menores capaces de vivir en libertad y ser personas de bien para sí mismos, su entorno familiar y la sociedad que se vio agraviada por sus acciones antisociales, en ese tenor me permito plasmar las estadísticas en cuanto a las adicciones y nivel académico al momento de su ingreso, estadística actualizada al 16 de febrero de la anualidad que transcurre.
Población al 16 de Febrero del 2010: 63 menores
Adicción Total Porcentaje
Alcohol 18 28.57%
Cocaína 7 11.11%
Cristal 8 12.70%
Marihuana 17 26.98%
Tabaco 7 11.11%
S/adicción 6 9.52%

Adicción Total Porcentaje
Analfabeta 1 1.59%
Primaria incompleta 13 20.63%
Primaria completa 14 22.22%
Secundaria incompleta 16 25.40%
Secundaria completa 12 19.05%
Bachillerato incompleto 6 9.52%
Bachillerato completo 1 1.59%




















BIBILIOGRAFIA.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Rubén Vasconcelos Méndez, “La justicia para adolescentes en México”, Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. México. D. F. 2009, Primera edición.

Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango.

Convención de los derechos del niño.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, “Reglas de Beijing”

jueves, 16 de abril de 2009


DUPLICIDAD DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL
SU FINALIDAD Y ANTITESIS
Por Lic. Jaime Flores Lerma

Primeramente debemos analizar su concepción mas simple, ello en virtud de que si bien es cierto los abogados tenemos la capacidad para entender de que se trata, cierto es también que el presente trabajo es dedicado para estudiantes de derecho.
Consideraremos que por término se entiende que es la fecha en que vence un plazo para la realización de una acto o el dictado de un auto cierto.
La duplicidad del término constitucional es un lapso de tiempo solicitado por la defensa del justiciable primordialmente para tener la oportunidad de ofrecer pruebas a favor de su patrocinado, con antelación a que se dicte el auto que resuelva la situación jurídica del imputado y, que dichas pruebas sean valoradas por el órgano jurisdiccional para que jurídicamente se resuelva su situación citada con prelación, lo anterior tiene su fundamento legal en el articulo 19 de nuestra carta magna que a la letra dicta:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el juez de la causa puede resolver la situación jurídica del indiciado antes de que concluya la ampliación solicitada, si éste (indiciado a través de su defensor), no ofrece pruebas sin que ello implique una violación a las garantías individuales del inculpado, sin olvidar que el Juez de la causa está obligado a respetar el derecho a solicitar esa ampliación del término, con el objeto de que los indiciados ofrezcan pruebas y aleguen en su defensa, siendo que lo primero se debe realizar con tal oportunidad que permita su preparación y desahogo, pues no debe olvidarse que el Juez no puede excederse del término legal ampliado de ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica, por lo que resulta evidente que si el indiciado, a pesar de que en su nombre y representación se solicito la duplicidad del plazo constitucional, no ofreció prueba alguna, el Juez que conoce de su causa estará en lo justo si resuelve la situación jurídica del indiciado, mediante el dictado del correspondiente auto de formal prisión, virtud de que no se justificará constitucional ni legalmente que el juzgador retardara el pronunciamiento de esa determinación.

Bajo esa tesitura es de suma importancia manifestar que en tratándose de menores infractores los términos no son los mismos aun y cuando los efectos de los mismos si, el termino de ley para los menores infractores es de cuarenta y ocho horas a partir de que es puesto a disposición del juzgado especializado para los menores en el Estado, mismo que podrá ser duplicado a petición de la defensa de éste y bajo tal supuesto se estarán señalando noventa y seis horas para que se dicte el auto que resuelva la situación del menor inculpado, lo anterior tiene como fundamento lo establecido por el articulo 193 fracc. II del Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango que a la letra dicta:

Articulo 193. Son atribuciones de los Jueces de Menores del Tribunal, las siguientes:
II.- Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir del momento a que sea puesto a su disposición o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.
Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificaren a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.
Sin embargo cuando dentro del citado termino constitucional o de ley que nos hemos referido, se han ofrecido pruebas y alegatos a favor del indiciado y al momento de que el Juez de la causa o Juez especializado para menores no toma en cuenta las pruebas y alegatos aportados con oportunidad en la resolución de la situación jurídica, nos encontramos que se violan en perjuicio del justiciable garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, ello se basifica con criterio jurisprudencial de la suprema corte, que a continuación se transcribe:

No. Registro: 224,765, Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: V.2o. J/3, Página: 328, Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 54.

AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL.
El objetivo que persiguió el legislador con el establecimiento de la ampliación del término constitucional de las setenta y dos horas en el doble de ese tiempo para resolver la situación jurídica del inculpado, es el que se brinde a éste una mayor oportunidad de defensa, para que el juzgador resuelva teniendo en cuenta no sólo los datos que arroje la averiguación previa, sino también los elementos de prueba recabados dentro de dicho término y su ampliación, por lo que, si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado allegadas y desahogadas tanto en el término constitucional como en su extensión, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 13/89. Héctor Leonardo Carrillo Terrazas. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo en revisión 52/90. Jorge Arturo Navarro Bernal. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

Amparo en revisión 53/90. Armando Moreno Salcido. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

Amparo en revisión 74/90. Daniel Ramírez Uriarte. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

Amparo en revisión 110/90. Socorro González Esquerra y Javier Francisco Del Castillo Hernández. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez- Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez.


ANTITESIS

Del igual modo que encontramos criterios en los cuales se manifiesta que no es violatorio que el Órgano Jurisdiccional resuelva la situación jurídica del imputado con antelación a que fenezca el termino Constitucional o bien el termino de Ley en tratándose de menores, también encontramos que ello puede ser considerado como un auto con respecto a la ilegalidad toda vez que se le niega al inculpado la posibilidad de aportar medios probatorios de convicción en su favor ello se robustece con el siguiente criterio:

No. Registro: 199,858, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Diciembre de 1996, Tesis: VIII.2o.12 P, Página: 369

AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL.
Si se parte de la premisa de que al establecer el legislador la ampliación de las setenta y dos horas correspondientes al término constitucional, duplicando el término, la finalidad no es otra sino la de que se le brinde una oportunidad de defensa mayor y el juzgador no resuelva tomando únicamente en consideración los datos que obran en la averiguación previa, sino también las pruebas que aporte el inculpado. Es obligada conclusión, que tal beneficio a favor del inculpado debe ser respetado cabalmente hasta su fenecimiento, supuesto que, de no ser así, se podría llegar a la hipótesis en que ningún inculpado que tuviese la intención de ofrecer y desahogar pruebas de descargo, estuviese en aptitud de hacerlo, si no se respeta la ampliación del término constitucional una vez autorizada. De aquí que sea ilegal el auto de formal prisión dictado antes de que concluya el plazo.

No obstante debemos tomar en consideración que la ampliación del termino se solicita por parte del indiciado o su defensor con la finalidad de aportar elementos probatorios, no debemos perder de vista que el Agente del Ministerio Publico también puede ampliar la acción penal en contra del inculpado si de la indagatoria aparecen elementos constitutivos de delito y que no fueron expuesto en los puntos de la consignación por parte del Órgano Investigador, ello siempre y cuando aparezcan y que sean resultado de la comisión del ilícito por el cual fue puesto a disposición del Juzgador que conoce de la causa, (aclarando que en esta etapa no se podrán acumular autos por un delito diverso), sin embargo también el Resolutor esta facultado para que de oficio se reclasifique el delito sin perjuicio de que pudiere ser a favor o en contra del imputado, lo anterior se puede ilustrar con las siguiente tesis que se transcribe

No. Registro: 213,364, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Febrero de 1994, Tesis: XV.1o.54 P, Página: 251

ACCION PENAL, AMPLIACION DE LA. OMISION DE HACERLO SABER EN PREPARATORIA, NO IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS, CUANDO SE REFIERE A LOS MISMOS HECHOS CONSIGNADOS Y NO INTRODUCE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Cuando el Ministerio Público ejercita acción penal por un ilícito determinado y posteriormente amplía la misma por un delito que no se señaló en los puntos resolutivos de consignación, y el quejoso alega como concepto de violación que no se le hizo saber esto al emitir su declaración preparatoria, ello no implica la violación de sus garantías individuales, siempre que el ilícito por el que el representante social amplía la acción penal se derive de los mismos hechos consignados y no se introduzcan nuevos elementos probatorios, en virtud de que, el no hacer saber al procesado dicha ampliación de la acción penal al rendir su declaración preparatoria, no lo deja en estado de indefensión, máxime, si el inculpado aceptó ante el Ministerio Público haber realizado los hechos imputados y en preparatoria ratificó tal confesión, pues ya desde su declaración ministerial conocía bien el hecho o hechos punibles que se le atribuyeron, por tanto, la referida omisión de hacerle saber la ampliación de la acción penal no puede resultar violatoria de las garantías individuales del peticionario, pues independientemente de que el Ministerio Público haya ampliado o no la acción penal, el juez de la causa tenía la obligación, de clasificar en el término constitucional los delitos que aparecieren de los hechos consignados, por así disponerlo expresamente el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, que señala que el auto de formal prisión se debe dictar por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en "promociones" o resoluciones anteriores.


Del estudio y análisis de todo lo anterior se infiere que la duplicidad del termino de Constitucional, tiene como finalidad ultima que se aporten en beneficio del imputado las pruebas idóneas para acreditar su inocencia, (cuando le fueron negadas por la representación social durante la indagatoria), buscar beneficios, o bien emitir un alegato ya sea verbal o bien por escrito y estar en posibilidad de que el auto de termino que resuelve su situación jurídica no sea exclusivamente de formal prisión, sino que también lleve la posibilidad de que el indiciado lleve su proceso en libertad, o bien que se decrete la libertad con reservas de ley, y en ultimo caso que se le conceda la libertad absoluta y se absuelva de todos los cargos a el imputados, (si se acredito de manera fehaciente e irrevocable su inocencia dentro del termino en comento).
"Es peor cometer una injusticia que padecerla porque quien la comete se convierte en injusto y quien la padece no."Sócrates (470 AC-399 AC) Filósofo griego.

domingo, 28 de diciembre de 2008

LEGITIMA DEFENSA, VICTIMA O VICTIMARIO

Por Lic. Jaime Flores Lerma

Desde el inicio de la vida (en un estricto respeto a la diversidad de creencias religiosas), se han suscitado conductas violentas entre los integrantes de las distintas sociedades, es así como desde la antigüedad hasta nuestros días las diferentes legislaciones han previsto ésta figura, ello virtud de que todo ser humano tiene el derecho a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante, dando como resultado de lo anterior, que se convierte en un sujeto punible del derecho penal.
La legítima defensa la podemos definir como un rechazo por medios racionales de una agresión antijurídica, real, actual o inminente y no provocada contra los bienes jurídicamente tutelados por el derecho, (sean éstos la vida, integridad física corporal, la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, el honor la propiedad, la posesión de los bienes componentes del patrimonio propios o de un tercero).
Hoy existe acuerdo de la legitima defensa es, por su naturaleza una causa de justificación, cuyo fundamento es la preservación del orden jurídico, esto es que quien se defiende legítimamente, obra conforme a derecho, aun y cuando su acto corresponda al descrito por una figura legal de delito, éste acto no es solo licito para el derecho penal, sino también para otros ordenamientos jurídicos, en razón de su licitud no procede legitima defensa vs legitima defensa, obran conforme a derecho todos los que forman parte en el acto defensivo, aun y cuando no sean los directamente agredidos y no hay lugar a responsabilidad penal o civil por la materialidad dañina que pueda causar el ejercicio del derecho a la defensa.
La legitima defensa que descansa desde los tiempos antiguos en situaciones determinadas nos ha llegado de una manera casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses, manteniendo el mismo espíritu desde entonces.
No existen datos sobre la legítima defensa en la comunidad primitiva, ante la ausencia del Estado. En esta etapa de desarrollo de la humanidad la defensa ante la agresión se daba sin ninguna restricción.
Encontramos antecedentes de disposiciones que regulaban la legítima defensa en diferentes cuerpos legales en la época del cristianismo, en las leyes de Manú de la India, en Egipto, en Israel, en las que se establecía le legítima defensa como un derecho y, en algunos casos, también como un deber. Sin embargo haremos referencia de estos antecedentes a partir de la legislación romana, por ser ésta la base de la legislación francesa y en consecuencia de la dominicana.
En la Ley de las XII tablas contenía el concepto de la legítima defensa, la que era permitida contra el ladrón nocturno, con tal de que ello pudiera probarse por testigos o en el día, siempre que se defienda armado y esa condición pudiera probarse también ampliamente por testigos.
Para Gayo y Ulpiniano la legítima defensa tenía un fundamento de derecho natural (la razón natural permite defenderse contra el peligro), por el contrario, para Florentino y Marcelino la legítima defensa tenía un fundamento de derecho de gentes (repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente).
Los sujetos de la legitima defensa son dos, ello con independecia de los que materialmente participen el la defensa los bienes jurídicamente protegidos por el derecho, necesariamente aquí se cambian los roles de los sujetos activo y pasivo de la conducta, toda vez que el sujeto activo, generalmente es quien arremete de una manera antijurídica contra el sujeto pasivo quien al momento de la defensa cambia el rol de sujeto pasivo a sujeto activo y viceversa, considerando que el originalmente activo pasa a ser lesionado o muerto por su victima, quien a su vez se convierte en un victimario, solo que ante los hechos éste actuó conforme a derecho y por lo tanto su conducta es excluyente de responsabilidad según lo dispuesto por el articulo 26 del ordenamiento penal de Durango. Dgo, Mexico.
H. Congreso del Estado de Durango

CAPÍTULO SEXTO
CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD E INIMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 26.- Son causas excluyentes de responsabilidad:

I.- Incurrir el Agente en actividad o inactividad involuntarias producida por una fuerza física externa irresistible;

II.- Obrar el inculpado en defensa de su persona, de sus bienes o de la persona o bienes de otro repeliendo una agresión ilegítima, imprevista, inevitable, violenta, actual e inminente, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y no haya provocación por parte del que se defiende o de aquél a quien se defendiere o que en el caso de haber habido provocación por parte del tercero la ignore el defensor.
Se presumirá que existe la excluyente a que se refiere el párrafo anterior respecto del daño que se cause a un intruso en el momento de verificar un escalamiento de cercados, paredes, o al fracturar las entradas de una casa, departamento habitado o sus dependencias, a quien se sorprenda dentro de la casa-habitación u hogar propio, o de sus dependencias, en circunstancias que revelen peligrosidad o la posibilidad de una agresión;

El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo.
Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.
Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.
El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.
Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.
Para poder acreditar de manera irrevocable una legitima defensa debemos estar en los supuestos de las siguientes Condiciones que la misma ley exige para que la conducta que se le imputa al inculpado pueda considerarse como excluyente de responsabilidad penal, civil o cualesquiera otra a que haya lugar.
Agresión: Esta situación establece que el sujeto primeramente pasivo reciba el sujeto inicialmente activo, una agresión inminente que conlleve a sufrir un daño en sus bienes integridad personal o bien la perdida de la vida y es en ese momento en que el sujeto agredido puede convertirse en el activo al momento de repeler la agresión de que es objeto.
Por ejemplo: si un transeúnte va caminando por una calle oscura y de pronto es atacado por un sujeto armado con arma blanca, y éste saca de entre sus ropas otra arma blanca o un revolver y le ocasional al agresor la muerte, podemos deducir que actuó en legitima defensa de su vida e integridad corporal
Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legitima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada directamente con evitar un mal en el momento.
Por ejemplo: si un cónyuge recibe la noticia de que su otro cónyuge ha sido asesinada por una persona e inmediatamente sale con un arma en su búsqueda y le da muerte. En este caso no es legítima defensa pues no buscaba evitar la muerte de su cónyuge, lo que era ya un hecho consumado, sino su venganza.
Inminente: Este concepto está íntimamente relacionado con el de actualidad, e incluso la mayor parte de la doctrina lo cita como “agresión actual o inminente” sin separar ambos conceptos. Es inminente la agresión cuando ya no nos caben dudas de que seremos atacados.
Ilegítima: Es toda agresión que se realiza fuera de la Ley. Se entiende que la agresión que está dentro de los parámetros legales no se constituye en defensa legítima.
Por ejemplo: cuando un policía persigue a una persona lo hace dentro de la Ley, entonces esta persona no puede agredir al policía amparándose en defensa legitima, salvo que el agente se salga de lo que señala la Ley,
Las siguientes condiciones que se dan para la legitima defensa son: Necesidad: Es el elemento fundamental de la legitima defensa, ya que esta no se concibe si no hay necesidad de defender un bien jurídicamente protegido. Contraria a la agresión que debe ser siempre ilegitima; la defensa debe ser siempre legitima en todos los casos, pues de no ser así se convertiría en ilegitima y entonces los papeles se intercambiarían y estar la otra persona obligada legítimamente a su defensa.
Debe ser necesaria siempre, ya que si no hay “necesidad de defensa” entonces se convierte en ilegítima.
Proporcionalidad: Esta condición es la jurisprudencia que le otorga un especial interés. La idea de proporcionalidad se plantea en la justa defensa con los medios compensatorios a la falta cometida.
Por ejemplo si una persona arremete a otra con un palo pequeño, la proporcionalidad obligaría a responder con medios similares al palo pequeño, pero no con un revolver, a menos que se demuestre que la agresión con el palo era lo suficientemente fuerte como para provocar la muerte, por lo que se ve en la necesidad de responder con el arma de fuego.
Esto tampoco significa que si el palo con el cual se cometió la agresión medía 12cms., Por ejemplo, yo debo repeler la agresión con un palo del mismo tamaño y proporción, pues la situación se da en un hecho determinado.
Bajo esa tesitura es dable concluir que si se acreditan fehacientemente las condiciones de agresión, que ésta sea Actual, Inminente, Ilegítima, que exista realmente la Necesidad, y por ende la defensa sea proporcional al medio empleado por el agresor, estamos en presencia de una legitima defensa, de lo contrario se estipula que la victima cambio el rol a victimario.

BIBLIOGRAFÍA
Acosta García, Juan Pablo La Legítima Defensa
1993, Editora Olga
Santo Domingo,.
Jiménez de Asúa, Luis Lecciones de Derecho Penal
2000, Volumen VII, Primera Serie
Biblioteca Clásicos del Derecho,
Impresora Castillo Hnos. S.A.,
México, D.F.
Código Penal, articulo 26
Durango .Dgo. México.
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano
Instituto de Investigaciones Jurídicas
Universidad Autónoma de México
Editorial Porrua
México D. f.

domingo, 23 de noviembre de 2008

OBLIGATOIRIEDAD DE CITAR Y APLICAR LA JURISPRUDENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DEL FUERO COMUN

Por Lic. Jaime Flores Lerma


Dentro del orden jurídico nacional las resoluciones judiciales apoyadas en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en virtud de la potestad de vigilante de la ley suprema de nuestra nación, ha venido redefiniendo el contenido de algunas determinaciones incluso llegando sin que se avergüence el poder legislativo, dado por la eventualidad del error, a suplantar en muchos casos sus errores derivados de la promulgación de leyes aprobadas por éste, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido.
Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en la relevancia del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentare plantear el tema de si la jurisprudencia es obligante a los jueces de toda la república, en el fuero común, hasta dónde y de qué manera.
Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos.
QUE ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como: las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
“del latín jurisprudentia que proviene de jus y prudentia y significa prudencia de lo justo”

Ulpiano (D. I. I. 10. 2.), define la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, (justi atque injusti cientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre lo que debe evitar, referido a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto, es decir que conozca las reglas jurídicas o normas y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cual es la solución justa en un caso determinado es decir que aprenda a razonar jurídicamente que adquiera criterio jurídico .

Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto de cinco resoluciones judiciales en un mismo sentido sin ninguna en contrario; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido sin ningún otro en contrario, que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte considerativa, un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema, considerando para ello que las resoluciones jurisdiccionales de conformidad con el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
En el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues una o dos resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales de circuito, no hacen de las tesis aisladas fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
Están obligados los jueces del fuero común a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en sus resoluciones?
De conformidad con lo expresado con antelación en lo referente a que es la jurisprudencia, efectivamente los jueces del fuero común están obligados a respetar los criterios jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tribunales de circuito ya sean éstos unitarios o colegiados; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con el caso en concreto a resolver.
En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente formal de derecho, que no puede ser omitida arbitrariamente por ningún funcionario judicial, ilustra lo anterior:

No. Registro: 191,453, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065

JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Con la coherencia con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre un asunto en concreto y éste puede ser considerado análogo (sin que para ello se considere que se resuelve por simple analogía o por mayoría de razón), al caso que el juzgador tiene la obligación de resolver, con el efecto y alcance material de dicha resolución jurisprudencial y cuando está conforma un precedente, no nos queda ninguna duda que es plenamente obligatorio de aplicación para el Juzgador.
Los jueces del fuero común no pueden apartarse de los criterios de las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito toda vez que dichas resoluciones los obligan en línea descendente, caso contrario sucede con el poder Judicial Federal virtud de que cuando la resolución es en sentido horizontal pueden en un momento dado abandonar dicho criterio siempre y cuando fundamenten tal decisión.
Es dable concluir que, cuando una autoridad judicial del fuero común desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya sea porque omite hacer referencia a ello o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos del gobernado (en el caso de un proceso penal, se violentan las garantías del inculpado), y el debido proceso, lo que da lugar a la intervención de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación para que otorguen la protección y amparo de la justicia federal.

jueves, 6 de noviembre de 2008

DECALOGO PARA HACER DE TU HIJO UN DELINCUENTE

Hace unos dias, una compañera del Tribunal para menores me envio un correo electronico, muy interesante el cual establecia un decalogo realizado por el Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud Pérez, en donde de una forma muy practica presenta una serie de consejos irónicos que invitan a la reflexión y nos permite hacer pensar el rol tan importante que tenemos como padres dentro de la prevención del delito de los adolescentes.
Los cuales me permito poner a su disposicion para su analisis:
1. Dadle todo cuanto desee: así crecerá convencido de que el mundo entero le debe todo.
2. Reídle todas sus groserías, tonterías y salidas de tono: así crecerá convencido de que es muy gracioso y no entenderá cuando en el colegio le llamen la atención por los mismos hechos.
3. No le déis ninguna formación espiritual: ¡ ya la escogerá él cuando sea mayor!
4. Nunca le digáis que lo que hace está mal: podría adquirir complejos de culpabilidad y vivir frustrado; primero creerá que le tienen manía y más tarde se convencerá de que la culpa es de la sociedad.
5. Recoged todo lo que vaya dejando tirado: así crecerá pensando que todo el mundo está a su servicio; su madre la primera.
6. Dejadle ver y leer todo: limpiad con detergente, que desinfecta, la vajilla en la que come, pero dejad que su espíritu se recree con cualquier porquería. Pronto dejará de tener criterio recto.
7. Padre y madre discutid delante de él: así se irá acostumbrando, y cuando la familia esté ya destrozada lo encontrará de lo más normal, no se dará ni cuenta.
8. Dadle todo el dinero que quiera: así crecerá pensando que para disponer de dinero no hace falta trabajar, basta con pedir.
9. Que todos sus deseos estén satisfechos al instante: comer, beber, divertirse,…¡de otro modo podría acabar siendo un frustrado!
10. Dadle siempre la razón: son los profesores, la gente, las leyes… quiénes la tienen tomada con él.“Y cuando su hijo sea ya un delincuente, proclamad que nunca pudisteis hacer nada por él”.

lunes, 3 de noviembre de 2008

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA


Por: Lic. Jaime Flores Lerma

No pasa inadvertido que toda persona puede ser inculpado por la comisión de una conducta típica, antijurídica y considerada como delito por la legislación penal vigente en el Estado donde el ahora indiciado radique, tal imputación se convierte en un calvario jurídico al tratar de demostrar su inocencia, toda vez que para la Representación Social el solo dicho de la victima es suficiente para presumir la culpabilidad del indiciado y bajo esa tesitura el denunciado tendrá la obligación de acreditar su no responsabilidad en el supuesto antijurídico que se le imputa, pero se demostrara que ahora dentro del proceso penal la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador para acreditar fehacientemente la responsabilidad del imputado.

Según lo establece el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Autónoma de México editorial Porrua en su tomo P-Z, pagina 2991, define: El principio de presunción de inocencia, Derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito a ser considerad y tomada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.

La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el art 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, la cual dos años mas tarde seria incorporada como preámbulo de la Constitución francesa, del 3 de septiembre de 1791, en los siguientes términos “todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable”.

Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países siendo incluso consignado en diversas Constituciones de corte liberal-individualista de América Latina y Europa, en México únicamente el decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente éste principio, ya que su art. 30 rezaba, “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable”.

Ahora bien el Estado mexicano de conformidad con la reforma Constitucional del 06 de marzo del año 2008, el art. 20 fracción V, alude “ la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”, el citado articulo en su apartado A, de los derechos de toda persona imputada, fracción I, establece “ A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa”.

En ese tenor es que se establece que el principio de presunción inocencia es un
principio jurídico-penal mismo que constituye la inocencia de la persona como regla. Misma que solamente dentro de las actuaciones de un proceso o juicio en el que por parte del Ministerio Público (a quien le corresponde la carga de probar lo contrario), se acredite la responsabilidad de la persona, podrá el dictarse en sentencia condenatoria, por el órgano jurisdiccional competente para tal efecto.
La antitesis de la presunción de inocencia son las
medidas cautelares como la prisión preventiva. La cual de conformidad con la reforma Constitucional del día 06 de marzo del año 2008, el art. 19 de establece expresamente “El Ministerio Público solo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la victima, de los testigos o la comunidad, así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenara la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libere desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Los imputados dentro de su garantía individual que establece que no pueden ser obligados a declarar constituye el derecho a no autoinculparse, la culpabilidad no puede presumirse, sino que tendrá que acreditarse, de ahí que el órgano acusador tiene sobre sus hombros por así decirlo la carga de la prueba, ya que aunado al principio de presunción de inocencia al acusador le pesa también el principio de in dubio pro reo, mismo que tendrá que destruir dentro del proceso, ilustra lo anterior la tesis.

No. Registro: 173,507, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la, Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Es dable concluir manifestando que el derecho como un instrumento de
cambio social, entre sus prioridades debería buscar mas que otorgar un castigo a una conducta antijurídica, desplegada por el inculpado, el educar a las personas que reciben y que actúan dentro del marco jurídico, es en la conciencia popular donde es necesario tratar de cimentar el principio de presunción de inocencia como el status jurídico y social que todos detentamos a menos de que nuestra conducta sea declarada como peligrosa para el equilibrio y la paz social, por quienes la ley les ha conferido la noble misión y la gran responsabilidad de juzgar a sus conciudadanos. Finalmente es importante destacar la conceptualización al principio jurídico que dice:"Nadie es culpable si una sentencia no lo declara así" a palabras de Alberto Binder conceptualizaremos este principio:
a) Que solo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que el momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad
c) Que la "culpabilidad" debe ser jurídicamente construida
d) Que esa
construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, que no necesitan ser probadas.La responsabilidad o culpabilidad del justiciable no es presumible, “procesalmente se debe acreditar”.

viernes, 24 de octubre de 2008

FENECIO LA FIGURA "PERSONA DE CONFIANZA"


Por Lic. Jaime Flores Lerma.

Dentro de la materia penal, el derecho mas ponderado por las personas es su libertad personal,(mismo que no se valora en su totalidad, sino hasta el momento en que se ve en riesgo de perderlo), sin embargo ante la comisión de una conducta ilícita tipificada por la legislación penal como delito, puede degenerar en una privación de ése derecho; en la especie, ante la desconfianza en los defensores de oficio y la falta de recursos económicos por parte del gobernado para pagar un abogado, se ve en la necesidad de nombrar como su representante y defensor a una persona de confianza y confiar a éste su libertad personal, misma que en la mayoría de los casos se traduce en encarcelamiento del sujeto y violaciones al debido proceso, ello ante la impericia y falta de conocimientos jurídicos de la persona de confianza, siendo quienes ejercen ésta figura, lideres sociales, profesionistas no abogados y en el peor de los casos los mismos familiares de los justiciables. Siendo esta figura de persona de confianza estatuida por nuestra propia Carta Magna, siendo así que los inculpados quedaban en total estado de indefensión, situación por demás tolerada por los titulares de los órganos jurisdiccionales, dicha figura era ya necesariamente que feneciera para garantizar una adecuada defensa al imputado.

La figura de persona de confianza establecida en la Constitución Federal, antes de la reforma, en su articulo 20 fracción IX, que a la letra dicta: Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; Ahora con la reforma Constitucional del seis de marzo del dos mil ocho, se pretende profesionalizar la defensa del inculpado, otorgándosele al imputado el beneficio de una defensa adecuada, esto es, que con dicha reforma se termina la figura de “persona de confianza”, tan socorrida por lideres, personas sin profesión o bien aquellas que ostentan otras profesiones diversas de la Licenciatura en Derecho, en la citada reforma al articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su inciso B, fracción VIII, de los derechos del inculpado establece: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado”.

Ahora bien entendamos que quienes se dedicaban a litigar sobre todo en materia penal sin contar con los requisitos de ley para el ejercicio de las profesiones argumentaban que “un abogado no necesariamente requiere ser Licenciado en Derecho, sino que es toda persona que aboga a favor de los derechos o intereses de otro”, sin embargo para ello se requiere ser un profesionista jurídico, y atendiendo a ello, la legislación establece en la:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO

Articulo 3

VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;

X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional.

De lo anterior se infiere que aquella persona física que ejerza la profesión de Licenciado en Derecho o Abogado, sin los requisitos establecidos, constituye un fraude para con su patrocinado y usurpación de profesión, lo cual en la actualidad a quien se dedique a litigar sin cedula y justo titulo, debe ser sancionado por la legislación penal.

“En otro orden de ideas, EL ABOGADO DEFENSOR EN LA PROPUESTA DE REFORMA DEL EJECUTIVO FEDERAL, según se establece en la exposición de motivos de la reforma constitucional propuesta por el entonces Ejecutivo de la Nación Vicente Fox Quezada, es dable advertir que el proceso acusatorio requiere de un alto grado de profesionalización de los intervinientes, situación que necesariamente impacta en el derecho a una adecuada defensa, garantía reconocida por la Norma Fundamental, de tal suerte que es menester elevar a rango de garantía constitucional el derecho a un defensor profesional certificado, ya que a pesar de que se ejerza la profesión de licenciado en derecho, esto no garantiza que los litigantes tengan la capacidad técnica y ética en el desempeño de sus tareas de defensa, en el marco de la protección de uno de los valores fundamentales del hombre, como es la libertad.”

Bajo esa tesitura y en la reforma al articulo 20 de nuestra carta magna, del día seis del mes de marzo de dos mil ocho, el mismo Estado que estableció que la defensa del ciudadano a quien se le imputa una conducta delictiva pudiere ser representado por si, abogado o persona de confianza, rectifica en beneficio del gobernado al otorgar como garantía individual, que la defensa de un reo deber ser llevada a cabo por un profesional del derecho, garantizando con ello una defensa adecuada y un debido proceso, feneciendo así para la defensa del ciudadano la figura. “persona de confianza”.