domingo, 23 de noviembre de 2008

OBLIGATOIRIEDAD DE CITAR Y APLICAR LA JURISPRUDENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DEL FUERO COMUN

Por Lic. Jaime Flores Lerma


Dentro del orden jurídico nacional las resoluciones judiciales apoyadas en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en virtud de la potestad de vigilante de la ley suprema de nuestra nación, ha venido redefiniendo el contenido de algunas determinaciones incluso llegando sin que se avergüence el poder legislativo, dado por la eventualidad del error, a suplantar en muchos casos sus errores derivados de la promulgación de leyes aprobadas por éste, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido.
Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en la relevancia del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentare plantear el tema de si la jurisprudencia es obligante a los jueces de toda la república, en el fuero común, hasta dónde y de qué manera.
Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos.
QUE ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como: las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
“del latín jurisprudentia que proviene de jus y prudentia y significa prudencia de lo justo”

Ulpiano (D. I. I. 10. 2.), define la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, (justi atque injusti cientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre lo que debe evitar, referido a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto, es decir que conozca las reglas jurídicas o normas y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cual es la solución justa en un caso determinado es decir que aprenda a razonar jurídicamente que adquiera criterio jurídico .

Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto de cinco resoluciones judiciales en un mismo sentido sin ninguna en contrario; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido sin ningún otro en contrario, que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte considerativa, un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema, considerando para ello que las resoluciones jurisdiccionales de conformidad con el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
En el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues una o dos resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales de circuito, no hacen de las tesis aisladas fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
Están obligados los jueces del fuero común a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en sus resoluciones?
De conformidad con lo expresado con antelación en lo referente a que es la jurisprudencia, efectivamente los jueces del fuero común están obligados a respetar los criterios jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tribunales de circuito ya sean éstos unitarios o colegiados; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con el caso en concreto a resolver.
En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente formal de derecho, que no puede ser omitida arbitrariamente por ningún funcionario judicial, ilustra lo anterior:

No. Registro: 191,453, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065

JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Con la coherencia con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre un asunto en concreto y éste puede ser considerado análogo (sin que para ello se considere que se resuelve por simple analogía o por mayoría de razón), al caso que el juzgador tiene la obligación de resolver, con el efecto y alcance material de dicha resolución jurisprudencial y cuando está conforma un precedente, no nos queda ninguna duda que es plenamente obligatorio de aplicación para el Juzgador.
Los jueces del fuero común no pueden apartarse de los criterios de las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito toda vez que dichas resoluciones los obligan en línea descendente, caso contrario sucede con el poder Judicial Federal virtud de que cuando la resolución es en sentido horizontal pueden en un momento dado abandonar dicho criterio siempre y cuando fundamenten tal decisión.
Es dable concluir que, cuando una autoridad judicial del fuero común desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya sea porque omite hacer referencia a ello o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos del gobernado (en el caso de un proceso penal, se violentan las garantías del inculpado), y el debido proceso, lo que da lugar a la intervención de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación para que otorguen la protección y amparo de la justicia federal.

jueves, 6 de noviembre de 2008

DECALOGO PARA HACER DE TU HIJO UN DELINCUENTE

Hace unos dias, una compañera del Tribunal para menores me envio un correo electronico, muy interesante el cual establecia un decalogo realizado por el Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud Pérez, en donde de una forma muy practica presenta una serie de consejos irónicos que invitan a la reflexión y nos permite hacer pensar el rol tan importante que tenemos como padres dentro de la prevención del delito de los adolescentes.
Los cuales me permito poner a su disposicion para su analisis:
1. Dadle todo cuanto desee: así crecerá convencido de que el mundo entero le debe todo.
2. Reídle todas sus groserías, tonterías y salidas de tono: así crecerá convencido de que es muy gracioso y no entenderá cuando en el colegio le llamen la atención por los mismos hechos.
3. No le déis ninguna formación espiritual: ¡ ya la escogerá él cuando sea mayor!
4. Nunca le digáis que lo que hace está mal: podría adquirir complejos de culpabilidad y vivir frustrado; primero creerá que le tienen manía y más tarde se convencerá de que la culpa es de la sociedad.
5. Recoged todo lo que vaya dejando tirado: así crecerá pensando que todo el mundo está a su servicio; su madre la primera.
6. Dejadle ver y leer todo: limpiad con detergente, que desinfecta, la vajilla en la que come, pero dejad que su espíritu se recree con cualquier porquería. Pronto dejará de tener criterio recto.
7. Padre y madre discutid delante de él: así se irá acostumbrando, y cuando la familia esté ya destrozada lo encontrará de lo más normal, no se dará ni cuenta.
8. Dadle todo el dinero que quiera: así crecerá pensando que para disponer de dinero no hace falta trabajar, basta con pedir.
9. Que todos sus deseos estén satisfechos al instante: comer, beber, divertirse,…¡de otro modo podría acabar siendo un frustrado!
10. Dadle siempre la razón: son los profesores, la gente, las leyes… quiénes la tienen tomada con él.“Y cuando su hijo sea ya un delincuente, proclamad que nunca pudisteis hacer nada por él”.

lunes, 3 de noviembre de 2008

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA


Por: Lic. Jaime Flores Lerma

No pasa inadvertido que toda persona puede ser inculpado por la comisión de una conducta típica, antijurídica y considerada como delito por la legislación penal vigente en el Estado donde el ahora indiciado radique, tal imputación se convierte en un calvario jurídico al tratar de demostrar su inocencia, toda vez que para la Representación Social el solo dicho de la victima es suficiente para presumir la culpabilidad del indiciado y bajo esa tesitura el denunciado tendrá la obligación de acreditar su no responsabilidad en el supuesto antijurídico que se le imputa, pero se demostrara que ahora dentro del proceso penal la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador para acreditar fehacientemente la responsabilidad del imputado.

Según lo establece el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Autónoma de México editorial Porrua en su tomo P-Z, pagina 2991, define: El principio de presunción de inocencia, Derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito a ser considerad y tomada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.

La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el art 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, la cual dos años mas tarde seria incorporada como preámbulo de la Constitución francesa, del 3 de septiembre de 1791, en los siguientes términos “todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable”.

Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países siendo incluso consignado en diversas Constituciones de corte liberal-individualista de América Latina y Europa, en México únicamente el decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente éste principio, ya que su art. 30 rezaba, “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable”.

Ahora bien el Estado mexicano de conformidad con la reforma Constitucional del 06 de marzo del año 2008, el art. 20 fracción V, alude “ la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”, el citado articulo en su apartado A, de los derechos de toda persona imputada, fracción I, establece “ A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa”.

En ese tenor es que se establece que el principio de presunción inocencia es un
principio jurídico-penal mismo que constituye la inocencia de la persona como regla. Misma que solamente dentro de las actuaciones de un proceso o juicio en el que por parte del Ministerio Público (a quien le corresponde la carga de probar lo contrario), se acredite la responsabilidad de la persona, podrá el dictarse en sentencia condenatoria, por el órgano jurisdiccional competente para tal efecto.
La antitesis de la presunción de inocencia son las
medidas cautelares como la prisión preventiva. La cual de conformidad con la reforma Constitucional del día 06 de marzo del año 2008, el art. 19 de establece expresamente “El Ministerio Público solo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la victima, de los testigos o la comunidad, así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenara la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libere desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Los imputados dentro de su garantía individual que establece que no pueden ser obligados a declarar constituye el derecho a no autoinculparse, la culpabilidad no puede presumirse, sino que tendrá que acreditarse, de ahí que el órgano acusador tiene sobre sus hombros por así decirlo la carga de la prueba, ya que aunado al principio de presunción de inocencia al acusador le pesa también el principio de in dubio pro reo, mismo que tendrá que destruir dentro del proceso, ilustra lo anterior la tesis.

No. Registro: 173,507, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la, Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Es dable concluir manifestando que el derecho como un instrumento de
cambio social, entre sus prioridades debería buscar mas que otorgar un castigo a una conducta antijurídica, desplegada por el inculpado, el educar a las personas que reciben y que actúan dentro del marco jurídico, es en la conciencia popular donde es necesario tratar de cimentar el principio de presunción de inocencia como el status jurídico y social que todos detentamos a menos de que nuestra conducta sea declarada como peligrosa para el equilibrio y la paz social, por quienes la ley les ha conferido la noble misión y la gran responsabilidad de juzgar a sus conciudadanos. Finalmente es importante destacar la conceptualización al principio jurídico que dice:"Nadie es culpable si una sentencia no lo declara así" a palabras de Alberto Binder conceptualizaremos este principio:
a) Que solo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que el momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad
c) Que la "culpabilidad" debe ser jurídicamente construida
d) Que esa
construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, que no necesitan ser probadas.La responsabilidad o culpabilidad del justiciable no es presumible, “procesalmente se debe acreditar”.