Por Lic. Jaime Flores Lerma
Dentro del orden jurídico nacional las resoluciones judiciales apoyadas en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en virtud de la potestad de vigilante de la ley suprema de nuestra nación, ha venido redefiniendo el contenido de algunas determinaciones incluso llegando sin que se avergüence el poder legislativo, dado por la eventualidad del error, a suplantar en muchos casos sus errores derivados de la promulgación de leyes aprobadas por éste, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido.
Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en la relevancia del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentare plantear el tema de si la jurisprudencia es obligante a los jueces de toda la república, en el fuero común, hasta dónde y de qué manera.
Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos.
QUE ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como: las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
“del latín jurisprudentia que proviene de jus y prudentia y significa prudencia de lo justo”
Ulpiano (D. I. I. 10. 2.), define la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, (justi atque injusti cientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre lo que debe evitar, referido a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto, es decir que conozca las reglas jurídicas o normas y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cual es la solución justa en un caso determinado es decir que aprenda a razonar jurídicamente que adquiera criterio jurídico .
Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto de cinco resoluciones judiciales en un mismo sentido sin ninguna en contrario; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido sin ningún otro en contrario, que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte considerativa, un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema, considerando para ello que las resoluciones jurisdiccionales de conformidad con el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
En el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues una o dos resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales de circuito, no hacen de las tesis aisladas fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
Están obligados los jueces del fuero común a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en sus resoluciones?
De conformidad con lo expresado con antelación en lo referente a que es la jurisprudencia, efectivamente los jueces del fuero común están obligados a respetar los criterios jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tribunales de circuito ya sean éstos unitarios o colegiados; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con el caso en concreto a resolver.
En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente formal de derecho, que no puede ser omitida arbitrariamente por ningún funcionario judicial, ilustra lo anterior:
No. Registro: 191,453, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065
JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Con la coherencia con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre un asunto en concreto y éste puede ser considerado análogo (sin que para ello se considere que se resuelve por simple analogía o por mayoría de razón), al caso que el juzgador tiene la obligación de resolver, con el efecto y alcance material de dicha resolución jurisprudencial y cuando está conforma un precedente, no nos queda ninguna duda que es plenamente obligatorio de aplicación para el Juzgador.
Los jueces del fuero común no pueden apartarse de los criterios de las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito toda vez que dichas resoluciones los obligan en línea descendente, caso contrario sucede con el poder Judicial Federal virtud de que cuando la resolución es en sentido horizontal pueden en un momento dado abandonar dicho criterio siempre y cuando fundamenten tal decisión.
Es dable concluir que, cuando una autoridad judicial del fuero común desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya sea porque omite hacer referencia a ello o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos del gobernado (en el caso de un proceso penal, se violentan las garantías del inculpado), y el debido proceso, lo que da lugar a la intervención de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación para que otorguen la protección y amparo de la justicia federal.
Dentro del orden jurídico nacional las resoluciones judiciales apoyadas en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en virtud de la potestad de vigilante de la ley suprema de nuestra nación, ha venido redefiniendo el contenido de algunas determinaciones incluso llegando sin que se avergüence el poder legislativo, dado por la eventualidad del error, a suplantar en muchos casos sus errores derivados de la promulgación de leyes aprobadas por éste, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido.
Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en la relevancia del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentare plantear el tema de si la jurisprudencia es obligante a los jueces de toda la república, en el fuero común, hasta dónde y de qué manera.
Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos.
QUE ES JURISPRUDENCIA?
Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como: las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer desconocer conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice:
“del latín jurisprudentia que proviene de jus y prudentia y significa prudencia de lo justo”
Ulpiano (D. I. I. 10. 2.), define la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto, (justi atque injusti cientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre lo que debe evitar, referido a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto, es decir que conozca las reglas jurídicas o normas y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cual es la solución justa en un caso determinado es decir que aprenda a razonar jurídicamente que adquiera criterio jurídico .
Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto de cinco resoluciones judiciales en un mismo sentido sin ninguna en contrario; en otras palabras es un concepto cuantitativo, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia.
A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido sin ningún otro en contrario, que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.
Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte considerativa, un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema, considerando para ello que las resoluciones jurisdiccionales de conformidad con el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
En el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues una o dos resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales de circuito, no hacen de las tesis aisladas fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho.
En el derecho comparado traemos a colación el caso de Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable.
Están obligados los jueces del fuero común a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en sus resoluciones?
De conformidad con lo expresado con antelación en lo referente a que es la jurisprudencia, efectivamente los jueces del fuero común están obligados a respetar los criterios jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tribunales de circuito ya sean éstos unitarios o colegiados; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con el caso en concreto a resolver.
En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente formal de derecho, que no puede ser omitida arbitrariamente por ningún funcionario judicial, ilustra lo anterior:
No. Registro: 191,453, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065
JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.
Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 145/90. María Amelia del Rayo Portillo Reyes. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 421/96. Socorro García Martínez. 9 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 161/2000. Margarita Morales Flores de Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 162/2000. María Marta Alicia Milburga Morales Achac. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Con la coherencia con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre un asunto en concreto y éste puede ser considerado análogo (sin que para ello se considere que se resuelve por simple analogía o por mayoría de razón), al caso que el juzgador tiene la obligación de resolver, con el efecto y alcance material de dicha resolución jurisprudencial y cuando está conforma un precedente, no nos queda ninguna duda que es plenamente obligatorio de aplicación para el Juzgador.
Los jueces del fuero común no pueden apartarse de los criterios de las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito toda vez que dichas resoluciones los obligan en línea descendente, caso contrario sucede con el poder Judicial Federal virtud de que cuando la resolución es en sentido horizontal pueden en un momento dado abandonar dicho criterio siempre y cuando fundamenten tal decisión.
Es dable concluir que, cuando una autoridad judicial del fuero común desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya sea porque omite hacer referencia a ello o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos del gobernado (en el caso de un proceso penal, se violentan las garantías del inculpado), y el debido proceso, lo que da lugar a la intervención de los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación para que otorguen la protección y amparo de la justicia federal.