viernes, 24 de octubre de 2008

FENECIO LA FIGURA "PERSONA DE CONFIANZA"


Por Lic. Jaime Flores Lerma.

Dentro de la materia penal, el derecho mas ponderado por las personas es su libertad personal,(mismo que no se valora en su totalidad, sino hasta el momento en que se ve en riesgo de perderlo), sin embargo ante la comisión de una conducta ilícita tipificada por la legislación penal como delito, puede degenerar en una privación de ése derecho; en la especie, ante la desconfianza en los defensores de oficio y la falta de recursos económicos por parte del gobernado para pagar un abogado, se ve en la necesidad de nombrar como su representante y defensor a una persona de confianza y confiar a éste su libertad personal, misma que en la mayoría de los casos se traduce en encarcelamiento del sujeto y violaciones al debido proceso, ello ante la impericia y falta de conocimientos jurídicos de la persona de confianza, siendo quienes ejercen ésta figura, lideres sociales, profesionistas no abogados y en el peor de los casos los mismos familiares de los justiciables. Siendo esta figura de persona de confianza estatuida por nuestra propia Carta Magna, siendo así que los inculpados quedaban en total estado de indefensión, situación por demás tolerada por los titulares de los órganos jurisdiccionales, dicha figura era ya necesariamente que feneciera para garantizar una adecuada defensa al imputado.

La figura de persona de confianza establecida en la Constitución Federal, antes de la reforma, en su articulo 20 fracción IX, que a la letra dicta: Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; Ahora con la reforma Constitucional del seis de marzo del dos mil ocho, se pretende profesionalizar la defensa del inculpado, otorgándosele al imputado el beneficio de una defensa adecuada, esto es, que con dicha reforma se termina la figura de “persona de confianza”, tan socorrida por lideres, personas sin profesión o bien aquellas que ostentan otras profesiones diversas de la Licenciatura en Derecho, en la citada reforma al articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su inciso B, fracción VIII, de los derechos del inculpado establece: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado”.

Ahora bien entendamos que quienes se dedicaban a litigar sobre todo en materia penal sin contar con los requisitos de ley para el ejercicio de las profesiones argumentaban que “un abogado no necesariamente requiere ser Licenciado en Derecho, sino que es toda persona que aboga a favor de los derechos o intereses de otro”, sin embargo para ello se requiere ser un profesionista jurídico, y atendiendo a ello, la legislación establece en la:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO

Articulo 3

VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;

X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional.

De lo anterior se infiere que aquella persona física que ejerza la profesión de Licenciado en Derecho o Abogado, sin los requisitos establecidos, constituye un fraude para con su patrocinado y usurpación de profesión, lo cual en la actualidad a quien se dedique a litigar sin cedula y justo titulo, debe ser sancionado por la legislación penal.

“En otro orden de ideas, EL ABOGADO DEFENSOR EN LA PROPUESTA DE REFORMA DEL EJECUTIVO FEDERAL, según se establece en la exposición de motivos de la reforma constitucional propuesta por el entonces Ejecutivo de la Nación Vicente Fox Quezada, es dable advertir que el proceso acusatorio requiere de un alto grado de profesionalización de los intervinientes, situación que necesariamente impacta en el derecho a una adecuada defensa, garantía reconocida por la Norma Fundamental, de tal suerte que es menester elevar a rango de garantía constitucional el derecho a un defensor profesional certificado, ya que a pesar de que se ejerza la profesión de licenciado en derecho, esto no garantiza que los litigantes tengan la capacidad técnica y ética en el desempeño de sus tareas de defensa, en el marco de la protección de uno de los valores fundamentales del hombre, como es la libertad.”

Bajo esa tesitura y en la reforma al articulo 20 de nuestra carta magna, del día seis del mes de marzo de dos mil ocho, el mismo Estado que estableció que la defensa del ciudadano a quien se le imputa una conducta delictiva pudiere ser representado por si, abogado o persona de confianza, rectifica en beneficio del gobernado al otorgar como garantía individual, que la defensa de un reo deber ser llevada a cabo por un profesional del derecho, garantizando con ello una defensa adecuada y un debido proceso, feneciendo así para la defensa del ciudadano la figura. “persona de confianza”.


domingo, 19 de octubre de 2008

DOBLE VIOLACION A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE UN AMPARO PARA EFECTOS

Por: Lic. Jaime Flores Lerma


El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia legal impugnativa de la mayor parte de los procedimientos y resoluciones judiciales, administrativos y aun legislativos, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional, contra las violaciones a las garantías individuales del gobernado por alguna autoridad, siempre que éstas violaciones se traduzcan en una afectación, actual, personal y directa, a los derechos del individuo ya sea en lo individual o colectivo,

Habremos de considerar que el juicio de amparo nació precisamente con el propósito esencial de proteger los derechos constitucionales, cuando éstos se ven vulnerados por actos de autoridad que afectan la esfera del ciudadano.

¿Cómo podemos detectar un acto de autoridad inconstitucional? El artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia que provenga de la autoridad, debe estar debidamente fundado y motivado. Bajo esa tesitura, debemos entender por Motivación, la exigencia de examinar y valorar los hechos y pruebas expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados durante la integración de la indagatoria, es decir: Motivar consiste en explicar porqué es que la autoridad considera que el o los preceptos legales que cita en una actuación o resolución, son los aplicables. Expresar los razonamientos que permitan concluir que el asunto concreto, encuadra en los presupuestos generales e impersonales previstos en la norma que se invoca como aplicable y que permite fundar el acto de autoridad.

A su vez por, Fundamentación entenderemos que es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de lo preceptos normativos que se invocan por parte de la representación social para resolver la consignación o no de la averiguación previa.

En ese orden de ideas encontramos que en la actualidad el juicio de amparo en materia penal se ha constituido en una práctica mediante la cual el Juez de garantías (que en esencia debe ser quien cuide que los derechos del justiciable no sean violentados), resuelve contra-constitución, en virtud de que no operando un fundamento legal, el funcionamiento del mismo se ha reflejado como un alargamiento injustificado e innecesario del procedimiento, a titulo de ejemplo “en un juicio de amparo contra un auto de formal prisión, generalmente el impetrante de garantías se espera durante un lapso no breve de tiempo, para que al final la resolución del amparo, estribe ésta, para los efectos” figura que solo ha venido a representar un deterioro en la impartición de justicia y una complicidad entre ambos órganos jurisdiccionales.

De igual modo el amparo para efectos representa prima facie un asesinato de las garantías individuales toda vez que se constituye en una violación a los artículo 16 (ya expresado) y 17 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el actual procedimiento que se sigue dentro del juicio de amparo implica que el órgano jurisdiccional que conoce del caso, no realiza el estudio del fondo del asunto si, éste considera que, la autoridad señalada como responsable no fundó ni motivó el acto de molestia.
Esta figura procedimental, no presenta un fundamento en ninguna disposición legal, únicamente parte de la premisa de que el órgano de control constitucional no puede suplirse ni actuar en funciones de la responsable toda vea que estaría interviniendo fuera de su competencia federal y, en consecuencia invadiría la esfera competencial correspondiente únicamente a la autoridad judicial del fuero común.

En ese contexto podemos inferir que el juicio de amparo resulta por demás ineficaz, tomando en cuenta que se le conceden a la responsable un sin numero de oportunidades para repetir el acto reclamado, aun cuando esas “oportunidades” sean a todas luces violatorias de las garantías del indiciado.

Así, las sentencias para efectos son además violatorias del artiuculo 17 Constitucional, analizando que establece “que toda persona tiene derecho a que se administre justicia de manera pronta”, lo cual en la especie el mismo juzgado de distrito que emite la sentencia para efectos viola indiscriminadamente tal precepto, otorgando con ello un beneficio a las autoridades responsables al darles ocasión para que regresen a la misma conclusión basificada en otro razonamiento de fundamentación cualquiera, estando en posibilidad volver a hacerlo así en tantas ocasiones como deseen y de modo indefinido en el tiempo, lo que resulta jurídicamente en no resolver la situación jurídica del detenido dentro del termino de ley, (aun cuado al vencimiento de éste debería el imputado gozar de su libertad por considerar el auto de formal prisión como nulo), situación que convalida el órgano federal lo no es jurídica ni lógicamente aceptable, analizando que las garantías individuales se establecieron en beneficio de los gobernados y, no para dar lugar a que bajo el pretexto de que el acto de autoridad este debidamente fundado y motivado, al justiciable se le prolongue de manera por demás exagerada la resolución a su situación jurídica, logrando con esto que ambas autoridades jurisdiccionales (federales y del fuero común) en franca complicidad se conviertan en sicarios de las garantías individuales, justicia y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que ante un amparo para efectos, si existe una doble violación a las garantías individuales del gobernado.


sábado, 18 de octubre de 2008

La Justicia y la Aplicacion del Derecho

Por: Lic. Jaime Flores Lerma


Derivado de un clamor popular en que se solicita justicia mediante la aplicación del derecho es que he realizado un estudio lógico-jurídico para tratar de explicar en que consiste la Justicia y la aplicación del derecho, y es así que se nos presenta un serio conflicto cuando hablamos de lo justo y lo injusto, con independencia de la materia jurídica a la que nos aboquemos en el momento de manifestar “justicia”, en principio, debemos atender a la definición de “justicia”, en ese tenor el Nuevo Diccionario Jurídico de la UNAM, tomo I – O, en su pagina 2258, establece:

Justicia.- del latín “justitia”, que a su vez proviene de “jus” lo justo; ahora bien, generalmente es aceptada la definición de Ulpiano “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”, la definición anterior sitúa a la justicia en un entorno de valores éticos, principios y moral, como virtud del hombre.

En esa tesitura, el juzgador se enfrenta a un dilema (hablando de un conflicto de intereses), como dar a cada quien lo suyo, ello ante la bilateralidad del derecho, cuando la unilateralidad de la moral no ha obtenido éxito derivado de una conducta que adolece de principios éticos y morales, si ambas partes sostienen una verdad, ahí la prudencia del titular de un órgano jurisdiccional (entendiendo la prudencia como: ser acertado en las deliberaciones), al resolver tomando en consideración que objetivamente existen tres tipos de verdad, a saber: la verdad real, la verdad jurídica y la verdad mediática. Entendiendo por verdad real, aquella que va más allá de las pretensiones de la verdad jurídica y la mediática, dicho en otras palabras es simplemente lo que en la realidad aconteció y que solo lo saben las partes que en el conflicto intervinieron, por ser ellos los protagonistas de la conducta que dio origen a la controversia y que excede a las miradas que hablan sobre ella y procuran contenerla bajo sus argumentos personales que pretenden en ocasiones desvirtuarla, tratando de dar paso a la verdad mediática la cual consiste en que cuando todos los testigos manifiestan lo mismo se pretende llegar o convencer al juez de que lo manifestado en reiterados testimonios de personas varias es la verdad real, sin embargo no se pierda de vista que la litis, ambas partes presentan testigos, en tal sentido si los testigos de las partes son personas probas y sus testimonios pudieren ser considerados como veraces, el juzgador tendrá la necesidad de concatenarlos con otros medios de prueba y con ello estar de frente con una verdad jurídica, entendiéndola como el convencimiento, fundado en derecho y basificado en probanzas y contra-probanzas irrefutables, en el mejor de los casos instituido con respecto a los ordenamientos legales vigentes, concluyendo el choque de intereses en una resolución judicial, la cual no siempre será otorgando lo suyo a quien le corresponde, sino a quien legalmente comprobó tener la razón, encontrando así que: lo justo atendiendo a Ulpiano, debería ser darle a cada quien lo que le corresponde, lo injusto es darle a quien legalmente comprobó que le corresponde, aun cuando derivado de la verdad real no le corresponda, luego entonces se concluye que: la aplicación del derecho y la justicia no son sinónimos.