Por Lic. Jaime Flores Lerma.
Dentro de la materia penal, el derecho mas ponderado por las personas es su libertad personal,(mismo que no se valora en su totalidad, sino hasta el momento en que se ve en riesgo de perderlo), sin embargo ante la comisión de una conducta ilícita tipificada por la legislación penal como delito, puede degenerar en una privación de ése derecho; en la especie, ante la desconfianza en los defensores de oficio y la falta de recursos económicos por parte del gobernado para pagar un abogado, se ve en la necesidad de nombrar como su representante y defensor a una persona de confianza y confiar a éste su libertad personal, misma que en la mayoría de los casos se traduce en encarcelamiento del sujeto y violaciones al debido proceso, ello ante la impericia y falta de conocimientos jurídicos de la persona de confianza, siendo quienes ejercen ésta figura, lideres sociales, profesionistas no abogados y en el peor de los casos los mismos familiares de los justiciables. Siendo esta figura de persona de confianza estatuida por nuestra propia Carta Magna, siendo así que los inculpados quedaban en total estado de indefensión, situación por demás tolerada por los titulares de los órganos jurisdiccionales, dicha figura era ya necesariamente que feneciera para garantizar una adecuada defensa al imputado.
La figura de persona de confianza establecida en la Constitución Federal, antes de la reforma, en su articulo 20 fracción IX, que a la letra dicta: Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; Ahora con la reforma Constitucional del seis de marzo del dos mil ocho, se pretende profesionalizar la defensa del inculpado, otorgándosele al imputado el beneficio de una defensa adecuada, esto es, que con dicha reforma se termina la figura de “persona de confianza”, tan socorrida por lideres, personas sin profesión o bien aquellas que ostentan otras profesiones diversas de la Licenciatura en Derecho, en la citada reforma al articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su inciso B, fracción VIII, de los derechos del inculpado establece: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado”.
Ahora bien entendamos que quienes se dedicaban a litigar sobre todo en materia penal sin contar con los requisitos de ley para el ejercicio de las profesiones argumentaban que “un abogado no necesariamente requiere ser Licenciado en Derecho, sino que es toda persona que aboga a favor de los derechos o intereses de otro”, sin embargo para ello se requiere ser un profesionista jurídico, y atendiendo a ello, la legislación establece en la:
LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO
Articulo 3
VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;
X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional.
De lo anterior se infiere que aquella persona física que ejerza la profesión de Licenciado en Derecho o Abogado, sin los requisitos establecidos, constituye un fraude para con su patrocinado y usurpación de profesión, lo cual en la actualidad a quien se dedique a litigar sin cedula y justo titulo, debe ser sancionado por la legislación penal.
“En otro orden de ideas, EL ABOGADO DEFENSOR EN LA PROPUESTA DE REFORMA DEL EJECUTIVO FEDERAL, según se establece en la exposición de motivos de la reforma constitucional propuesta por el entonces Ejecutivo de la Nación Vicente Fox Quezada, es dable advertir que el proceso acusatorio requiere de un alto grado de profesionalización de los intervinientes, situación que necesariamente impacta en el derecho a una adecuada defensa, garantía reconocida por la Norma Fundamental, de tal suerte que es menester elevar a rango de garantía constitucional el derecho a un defensor profesional certificado, ya que a pesar de que se ejerza la profesión de licenciado en derecho, esto no garantiza que los litigantes tengan la capacidad técnica y ética en el desempeño de sus tareas de defensa, en el marco de la protección de uno de los valores fundamentales del hombre, como es la libertad.”
Bajo esa tesitura y en la reforma al articulo 20 de nuestra carta magna, del día seis del mes de marzo de dos mil ocho, el mismo Estado que estableció que la defensa del ciudadano a quien se le imputa una conducta delictiva pudiere ser representado por si, abogado o persona de confianza, rectifica en beneficio del gobernado al otorgar como garantía individual, que la defensa de un reo deber ser llevada a cabo por un profesional del derecho, garantizando con ello una defensa adecuada y un debido proceso, feneciendo así para la defensa del ciudadano la figura. “persona de confianza”.